SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 0500122030002021-00608-01 del 27-01-2022 - Jurisprudencia - VLEX 896232839

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 0500122030002021-00608-01 del 27-01-2022

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT 0500122030002021-00608-01
Fecha27 Enero 2022
Tribunal de OrigenSala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC587-2022

Á.F.G.R.

Magistrado ponente

STC587-2022 Radicación n.° 05001-22-03-000-2021-00608-01 (Aprobado en sesión virtual de veintiséis de enero de dos mil veintidós) Bogotá, D.C., veintisiete (27) de enero de dos mil veintidós (2022).-

Se decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia dictada el 30 de noviembre de 2021 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro de la acción de tutela interpuesta por S.A.G.Q. contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Girardota, trámite al que fue vinculado el señor J.E.V.P., así como las partes y demás intervinientes del proceso ejecutivo con garantía real a que alude la demanda introductoria.

ANTECEDENTES

1. El accionante a través de apoderada judicial, reclama la protección constitucional de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente conculcado por la autoridad jurisdiccional convocada, con todo el trámite surtido al interior del juicio compulsivo mixto identificado con el consecutivo 2019-00017, iniciado en su contra y de B.I.G.Q., por parte de L.M.T.V..

Exige, entonces, para la protección de la prerrogativa invocada, ordenando al Juzgado Civil del Circuito de Girardota, «anule todo lo actuado desde el principio, porque no tuv[o] defensa técnica».

2. Narra el interesado, en apretada síntesis, que en desarrollo del juicio coercitivo en comento, si bien creyó estar representado por el supuesto abogado J.E.V.P., éste lo engañó, pues además de no ejercer ningún tipo de defensa en su favor dentro, y al parecer, tampoco encontrarse habilitado para tal ejercicio profesional, además de «indu[cirlo] a entregar [su] propiedad en dación en pago»; que así las cosas, el Despacho convocado, luego de advertir que él no contaba con ninguna representación, debió designarle un curador ad litem, circunstancias por la que, en últimas, acude a la presente vía residual, más aún cuando no cuenta con otro medio de defensa judicial.

RESPUESTA DEL ACCIONADO

''>a. La titular del Juzgado Civil del Circuito de Girardota, además de remitir el link de acceso al expediente digital contentivo de la contienda objeto de análisis, puso de presente que, «el señor G.Q. se notificó de la demanda de manera personal, sin aportar poder debidamente otorgado a apoderado alguno durante todo el proceso. Que tanto la parte demandante como los demandados solicitaron al Despacho adjudicar el inmueble hipotecado en favor de la demandante en virtud de la dación en pago acordada de manera libre, voluntaria y de manera extra procesal, lo que fue aceptado por el despacho el 7 de diciembre de 2018, ordenándose la terminación del proceso por pago total de la obligación y el levantamiento de las medidas cautelares>».

LA SENTENCIA IMPUGNADA

''>El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín – Sala Civil, negó el resguardo implorado al evidenciar insatisfecho el presupuesto de la inmediatez que gobierna este tipo de acción excepcional, pues «del recuento cronológico que se hizo de las actuaciones surtidas al interior del proceso, se observa que la última actuación data de 7 de diciembre de 2018, es decir transcurrieron casi 3 años sin que el actor hubiese hecho uso de esta herramienta en un plazo razonable y proporcionado a partir del hecho generador de la vulneración, en el caso de las providencias judiciales, desde que quedó ejecutoriada, el auto que decretó la terminación del proceso por dación en pago.

LA IMPUGNACIÓN

La formuló el gestor de la salvaguarda, fundando su descontento en similares argumentos a los esbozados en el escrito inicial; además de indicar que, hace tan solo unos meses atrás tuvo conocimiento que V.P. no fue reconocido dentro del comentado litigio, y no es abogado titulado.

CONSIDERACIONES

1. La procedencia de la acción de tutela contra providencias o actuaciones judiciales es excepcional, pues sólo tiene lugar cuando el funcionario judicial adopte una decisión por completo opuesta al régimen legal previamente señalado, caso en el cual se justifica la intervención del juez constitucional para evitar o remediar la respectiva vulneración de los derechos fundamentales que con tal decisión se genere, siempre que el afectado acuda al mecanismo dentro de un término prudencial, y no disponga de otro medio ordinario y efectivo para lograrlo.

Sobre el último punto, la Corte ha insistido en la necesidad de verificar los requisitos de inmediatez y subsidiariedad, en forma previa a efectuar cualquier otra consideración sobre el fondo del asunto debatido, ya que definen si se está en presencia de un asunto susceptible de protección tutelar, a tal punto que la falta de cualquiera de ellos impone por regla general negar la petición de amparo.

2. Descendiendo al caso concreto, del análisis de los hechos expuestos en la solicitud de protección, se concluye que el amparo resulta improcedente, pues el señor G.Q. pretende desconocer el requisito de la acción que viene de comentarse, si en cuenta se tiene que la última de las actuaciones que cuestiona, esto es, el auto de aprobación de la dación en pago que todas las partes suscribieron y la terminación del litigio por pago total de la obligación, se dictó 7 de diciembre de 2018 por el Juzgado Civil del Circuito de Girardota, en tanto que la presente demanda constitucional se radicó sólo hasta el 19 de noviembre de 2021.

Lo anterior deja en evidencia, que el tutelante para acudir al amparo constitucional dejó trascurrir casi tres años desde el proferimiento de la mentada determinación, término que supera el que la jurisprudencia de esta Corte ha considerado como razonable y prudencial para promover el mecanismo de defensa de los derechos fundamentales, sin que de manera alguna se justificara la tardanza en su interposición.

3. ''>Fr>ent''>e a >est''>e t>ema''>, l>a j''>urispr>ud''>enci>a d''>e est>a ''>Sal>a ''>ha so>st''>enid>o q''>ue, «aquellas situaciones en que el hecho violatorio del derecho fundamental no guarde razonable cercanía en el tiempo con el ejercicio de la acción, no debe, en principio, ser amparado, en parte a modo de sanción por la demora o negligencia del accionante en acudir a la jurisdicción para reclamar tal protección y, también, por evitar perjuicios, estos si actuales, a terceros que hayan derivado situaciones jurídicas de las circunstancias no cuestionadas oportunamente>».

En punto al requisito de la inmediatez, connatural a esta acción pública, precisa señalar que así como la Constitución Potica, impone al Juzgador el deber de brindar protección inmediata a los derechos fundamentales, al ciudadano le asiste el deber recíproco de colaborar para el adecuado funcionamiento de la administración de justicia (ordinal 7, arculo 95 Superior), en este caso, impetrando oportunamente la solicitud tutelar, pues la demora en el ejercicio de dicha acción constitucional, puede tomarse, ora como síntoma del carácter dudoso de la lesión o puesta en peligro de los derechos fundamentales, o como señal de aceptación a lo resuelto, contrario en todo caso la urgencia, celeridad, eficacia e inmediatez inherente a la lesión o amenaza del derecho fundamental.

Precisamente, en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala en reiterados pronunciamientos ha considerado por término razonable para la interposición de la acción el de seis meses» (CSJ STC1405-2021).

''>4. >Adicionalmente, si bien el gestor se duele de la supuesta falta de defensa técnica al interior del proceso coercitivo seguido en su contra, tampoco se observa transgresión de las prerrogativas esenciales del accionante por esa circunstancia, pues lo cierto es ''>que esta Sala ha puntualizado, que «el apoderamiento no entraña el desentendimiento del interesado de los actos procesales, pues está claro que los derechos en disputa son los suyos (CSJ STC16556-2021)''>; además, no puede dejarse de lado que >«existe en cabeza de los sujetos procesales el deber de vigilancia y control que sobre la gestión de su mandatario ha de ejercer la parte interesada» (ejusdem)''>, máxime cuando la supuesta negligencia del mismo «no es suficiente motivo para impetrar con éxito el amparo constitucional, pues, como reiteradamente lo ha sostenido la Corte, aquélla sería imputable a ella misma y no al juez acusado, dado que (…) con independencia de la eventual responsabilidad del abogado en el ejercicio de su profesión, y que el interesado puede reclamar por otras vías, no sirve para edificar una acción de tutela contra decisiones judiciales(ídem).

5. C. de lo expuesto y sin más razones por innecesarias, habrá de ratificarse el fallo confutado.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil,...

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