SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 79281 del 30-06-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896232962

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 79281 del 30-06-2021

Sentido del falloCASA TOTALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - REVOCA TOTALMENTE
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de sentenciaSL3477-2021
Número de expediente79281
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha30 Junio 2021
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

O.Á.M.A.

Magistrado ponente

SL3477-2021

Radicación n.° 79281

Acta 24

Bogotá, D.C., treinta (30) de junio de dos mil veintiuno (2021).

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por H.D.G.V. contra la sentencia que profirió la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 25 de abril de 2017, en el proceso ordinario laboral que promueve el recurrente en contra de la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. y UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES (UGPP).

Acéptese el impedimento manifestado por el Magistrado F.C.C..

  1. ANTECEDENTES

H.D.G.V. demandó a la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías P.S. y la Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales (UGPP) para obtener que se declare la nulidad del traslado que el demandante hizo de Cajanal hoy, Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales (UGPP) al Fondo de Pensiones P.S. lo cual conlleva al regreso automático al régimen de prima media con prestación definida, administrado por Cajanal, hoy Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales (UGPP).

En consecuencia, solicita la condena y devolución a Cajanal, hoy Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales (UGPP) de todos los valores que hubiese recibido con motivo de su afiliación, tal y como se dispone en el artículo 1746 del C.C. con los rendimientos que se hubiesen causado. Continúe el demandante para efectos pensionales afiliado a Cajanal hoy, Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales (UGPP), en el régimen de prima media con prestación definida al que pertenecía con anterioridad.

Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que nació el 6 de abril de 1959, se afilió a Cajanal el 15 de julio de 1982 hasta el 31 de octubre de 2000, fecha en la que se encontraba laborando para el Instituto de Bienestar Familiar Regional Bogotá. Que según su historia laboral se trasladó al Fondo de Pensiones P.S., desde diciembre de 2000.

Agregó que no fue asesorado respecto de las ventajas y desventajas hacía futuro de obtener una pensión del régimen de ahorro individual. Que se le hizo firmar un formulario de afiliación entregado por la persona encargada “Asesor” del Fondo de Pensiones P.S., sin que se le diera información acerca de esta nueva administradora, como tampoco se le brindará asesoría e información directa al demandante.

Manifestó que según lo dispuesto en la Ley 797 de 2003 de Reforma Pensional, a partir de 29 de enero de 2004 se disponía de un plazo de un año para trasladarse de régimen cuando le faltaren diez años o menos para cumplir la edad para tener derecho a una pensión de vejez.

Afirmó que el Fondo de Pensiones P.S. no le informó al demandante en cuanto le quedaría la mesada pensional al momento de pensionarse de acuerdo con el ingreso base de cotización, de otra parte, tampoco le proyectó la cuantía de la mesada pensional cuando cumpliera la edad mínima para pensionarse. acreditó aportes a Cajanal, hoy Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales (UGPP) por más de 18 años.

La Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías P.S. en su escrito se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos aceptó la vinculación a Porvenir del actor, el 31 de octubre de 2000, con fecha de efectividad a partir del primero de diciembre de 2000.

En su defensa, propuso las excepciones de prescripción de la acción en relación con la nulidad de la afiliación, falta de causa para pedir, buena fe, genérica, prescripción de obligaciones laborales de tracto sucesivo e inexistencia de la obligación.

La Unidad de Gestión en Pensiones y P.U., en su escrito se opuso a las pretensiones y aceptó la vinculación del actor a la UGPP y los aportes realizados por el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar. Negó los restantes hechos y propuso las excepciones de inexistencia de la obligación y prescripción.

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

A través de fallo de 21 de marzo de 2017, el Juez Veintiocho Oral Laboral del Circuito de Bogotá dispuso (f.º 135-136).

Primero. Declarar que el traslado de la demandante H.G.V. del régimen de prima media con prestación definida al régimen de ahorro individual administrado por la demandada Administradora de Pensiones Provenir S.A., goza de plena validez por las razones expuestas en esta providencia.

Absolver a las demandadas Administradora Fondo de Pensiones Provenir S.A. Unidad Administradora Especial de Gestión Pensional y Parafiscales de la Protección Social de todas y cada una de las pretensiones impetradas en la demanda.

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Por apelación del demandante, a través de sentencia de 25 de abril de 2017 la Sala Laboral -Oralidad- del Tribunal Superior de Bogotá resolvió confirmar la sentencia apelada.

Para los fines que interesan al recurso de casación, el juez de apelaciones determinó como problema jurídico si es nulo el traslado del régimen de prima media al régimen de ahorro individual del actor, por no haberse dado la información y asesoría que corresponde en estos casos.

Aseguró que no se discute que el demandante nació el 6 de abril de 1959, por lo que no es beneficiario del régimen de transición, ahora bien, se tiene que el demandante solicitó el traslado en octubre del año 2000 y se hizo efectivo en diciembre de la misma anualidad cuando acreditaba 8 años 4 meses y 16 días de tiempos cotizados en el régimen de prima media.

El Tribunal tuvo en cuenta como pruebas para demostrar la no información y asesoría previos al traslado del actor, los testimonios de G.T.F. y M.M.C.A., quienes coincidieron que los asesores de Porvenir les indicaron que los fondos de pensiones públicas se iban a acabar, que Cajanal se terminaría y que su empleador no los obligó a trasladarse pero permitió el ingreso de los trabajadores de Porvenir, además a una de ellas le dijeron que les permitirían pensionarse antes, sin embargo, nunca le hicieron una proyección y C. se trasladó porque le informaron que su hijo sin importar la edad, podría tener acceso al ahorro que ella tuviera.

Es así como consideró el Tribunal que no hay lugar a declarar la nulidad del traslado, pues es evidente que el traslado obedeció a un acto libre y voluntario. De otra parte, tampoco manifestaron los testigos que le ofrecieron al actor, pues no estuvieron presentes y su dicho estuvo relacionado con su caso personal ya referidos.

Como quiera que el demandante para la época que solicitó el traslado no había reunido los requisitos para acceder a la pensión de vejez en el régimen de prima media, no es posible concluir que fuera víctima de un engaño en el reconocimiento de la pensión, es así como la facultad de trasladarse tiene unos límites temporales, y no se puede concebir que pretenda corregir los efectos económicos de su decisión de trasladarse.

Se reconoce que es obligación de las administradoras ofrecer asesoría e información, la cual surgió a partir del 2014, mediante la Ley 1748 de 2014, sin que pueda aplicarse al demandante, cuyo traslado se materializó catorce años atrás.

Interpuesto por la parte demandante, lo concedió el Tribunal y lo admitió la Corte Suprema de Justicia.

  1. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

El recurrente pretende que la Corte «case totalmente» la sentencia impugnada que confirmó la sentencia apelada y en sede de instancia dicte una sentencia sustitutiva y acceda al petitum de la demanda.

Con tal propósito, por la causal primera de casación formula dos cargos, que fueron objeto de réplica.

  1. CARGO PRIMERO

Acusa la sentencia impugnada de violar la ley sustancial por la vía indirecta por aplicación indebida de los artículos 48 y 53 de la Constitución Política; de la Ley 797 de 2003 que modificó el literal e) del artículo 13 de la Ley 100 de 1993, Ley 797 de 2003, artículo 9 que modificó el artículo 33 de la Ley 100 de 1993 y artículos 177 del CPC y 145 del CPTSS.

Adujo los siguientes errores de hecho:

Por tener como hecho establecido, sin que sea así, que el demandante recibió información de las ventajas y desventajas del traslado de régimen.

Dar por establecido sin estarlo que el demandante recibió información de las ventajas y...

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