SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002022-00069-00 del 26-01-2022 - Jurisprudencia - VLEX 896233090

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002022-00069-00 del 26-01-2022

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT 1100102030002022-00069-00
Fecha26 Enero 2022
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC598-2022

M.P.G.Á.

Magistrada ponente

STC598-2022

Radicación nº 11001-02-03-000-2022-00069-00

(Aprobado en sesión de veintiséis de enero de dos mil veintidós)

Bogotá, D.C., veintiséis (26) de enero de dos mil veintidós (2022)

Decide la Corte la tutela formulada por Bananera La Florida S.A.S. contra la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, trámite al cual se dispuso vincular a las partes e intervinientes en el asunto de la señalada especialidad, con radicado 2017-00002-01.

ANTECEDENTES

1. Por conducto de apoderada judicial, la sociedad accionante exige la protección de los derechos al «debido proceso» y «propiedad», presuntamente lesionados por la Corporación acusada en el proceso mencionado; en consecuencia, solicita que «se ordene al TRIBUNAL SUPERIOR DE ANTIOQUIA dejar sin efectos las sentencias 008 del 08 de junio de 2021, adicionada mediante sentencia Nro. 10 del 25 de junio de 2021 (…) y por medio de las cuales se ordenó y quedó en firme la restitución del predio identificado con folio de matrícula inmobiliaria 034-53510 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos del municipio de Turbo» o, en su defecto, que se le imponga a dicha Colegiatura fijar en su favor «compensación por haber actuado de buena fe, y por el valor de los proyectos productivos que se encontraban en el predio al momento de la restitución del inmueble».

Para sustentar sus pedimentos expone, en síntesis de su extenso escrito, que el juicio reprochado fue iniciado por L.R.Z. de R., en su nombre y en representación de L.M., S., F., Esaud, E.C., S.d.C., J.A., L.J.R.Z. y D.D.R.R., tramite donde impetró oportunamente su oposición, aduciendo que adquirió el inmueble objeto del proceso, llamado «Los Cocos», a través de compraventa elevada a escritura pública el 11 de febrero de 2003 y celebrada con el apoderado de J. de los Santos Rengifo (q.e.p.d.), «legítimo propietario» en virtud de la adjudicación a él realizada por el entonces Incora.

Arguye que compró el bien porque conocía a los «vecinos colindantes durante muchos años (sic)», lo cual le permitía saber la procedencia y situación jurídica de la heredad; sin embargo, no le era exigible averiguar los «motivos por los cuales [R.] decidía vender»; además, anota, para la época, «la situación de violencia (…) no discriminaba entre sociedades, campesinos, latifundistas, ciudadanos del común».

Señaló que su abogada, desde el inicio del litigio, fue «enfática» en advertir que existía una divergencia entre el área real del terreno materia de restitución, contenida en el plano de adjudicación del Incora en favor de J. de los Santos Rengifo (q.e.p.d.), y la delimitación realizada por la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas -UAEGRTD-.

En sentencia de 8 de junio de 2021, el Tribunal enjuiciado accedió a las pretensiones de la demanda; en consecuencia, ordenó la restitución del bien a L.R.Z. de R. en un 50% y, lo restante, para la sucesión de J. de los Santos Rengifo; además, declaró impróspera la oposición de la tutelante, le negó la compensación pedida al no estar acreditada su buena fe exenta de culpa y desestimó su reconocimiento como segunda ocupante.

Indicó que exigió adicionar el anterior pronunciamiento, dado que nada se resolvió sobre los errores en la alinderación del predio en disputa, así como tampoco se emitió decisión expresa en torno a «los proyectos agroindustriales» adelantados en el terreno.

''>Anotó que en providencia del día 25 de los mismos se acogió el segundo pedimento y para ello se dispuso que la UAEGRTD debía efectuar una caracterización de los demandantes e implementar los proyectos productivos del caso; no obstante, asevera, se mantuvieron las equivocaciones en cuanto a los linderos del inmueble, con lo cual se generó un fallo exttra petita >que permitió la entrega de 4.514 metros cuadrados adicionales al área real del bien, metraje que hace parte de un predio llamado Buenos Aires y que se encuentra incurso en otro juicio de restitución de tierras, por tanto, sostiene, es necesario delimitar «con fundamento en los medios probatorios idóneos y pertinentes, la georreferenciación real del predio en cuestión».

''>Con la actuación descrita, según afirma, el Tribunal acusado incurrió en «[v]iolación directa de la Constitución, (…) [d]ecisión sin motivación, [d]efecto fáctico y [d]efecto procedimental absoluto>», pues además del yerro cometido en cuanto a los linderos del inmueble, valoró de forma insuficiente la «falsedad testimonial en la que incurrieron los solicitantes», quienes desconocieron el poder conferido por J. de los Santos Rengifo (q.e.p.d.) para la venta del bien; relegó las pruebas de la relación del prenombrado con grupos al margen de la ley; tuvo por legitimados en el proceso a las personas que representó Libia Rosa Zapata de R., cuando ésta no estaba habilitada para ello; y omitió apreciar la declaración de R.C., quien dio cuenta de haber sido «contactado por el señor J. de los Santos Rengifo para que ayudara a vender la parcela Los Cocos, y él mismo da fe, que dicha parcela se dio con acuerdo de voluntades, y que en ningún momento existió presión alguna en el señor R. para que enajenara su tierra».

2. Una vez asumido el trámite, el 19 del presente mes se admitió la acción de tutela y se ordenó el traslado al Tribunal accionado para que ejerciera su derecho a la defensa y, de igual modo, la citación a las partes e intervinientes en el asunto de restitución de tierras, con radicado 2017-00002-01.

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

1. El Tribunal querellado se opuso a la prosperidad del amparo, comoquiera que no incurrió en «vía de hecho», pues, de un lado, «la conclusión a que llegó esta judicatura sobre el área real del predio centro del pleito (…) [se basó] en: i) los reportes de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas y Abandonadas, ii) el levantamiento topográfico hecho en inspección judicial en donde se dijera: «No se observaron traslapes y los puntos del mapa de georreferenciación coincidieron con los del GPS del ingeniero topógrafo que acompañó la diligencia», y iii) el Informe de Avalúo Comercial Rural en donde el Instituto G.A.C. aceptó el trabajo de georreferenciación de la Unidad de Tierras» y, de otro, analizó el material probatorio con suficiencia, para advertir la condición de víctima de los reclamantes y la ausencia de buena fe exenta de culpa de la compañía tutelante.

2. La Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas -UAEGRTD- relató los antecedentes del juicio censurado y advirtió que carecía de legitimación en la causa por pasiva, por cuanto el supuesto quebranto de los derechos de la solicitante se relaciona con el fallo dictado por la Corporación enjuiciada.

3. La Procuraduría 20 Judicial II de Restitución de Tierras de Medellín expresó, en lo medular, que la sentencia censurada no contenía irregularidad lesiva de garantías sustanciales.

''>4. La Agencia Nacional de Minería pidió que >«sean rechazadas y desestimadas las pretensiones contempladas en la acción de tutela de la referencia por falta de legitimación por pasiva» de esa autoridad.

5. Los demás guardaron silencio.

CONSIDERACIONES

1. Examinada la sentencia criticada, dictada el 8 de junio de 2021, así como la adición de la misma, proferida el día 25 ese mes y año, se establece el fracaso del amparo peticionado, al no hallarse irregularidad lesiva de garantías sustanciales como pasa a exponerse.

''>En efecto, la Corporación enjuiciada, tras relatar los antecedentes del litigio y las intervenciones de los involucrados, destacó la legitimación de Libia Rosa Zapata de R. para formular la demanda de restitución, toda vez que, de una parte, «se encuentra debidamente acreditado que J. de los S.R.O., fallecido el 11 de mayo de 2013, tuvo la relación jurídica de propietario con el predio reclamado. De ello da cuenta la Resolución n.° 0668 del 28 de abril de 1978, mediante la cual el INCORA le adjudicó el terreno baldío denominado Los Cocos. Acto administrativo que se inscribió en el FMI n.° 03453510, consolidándose de esta manera el derecho de dominio en su favor>» y, de otra, aquélla demostró su calidad de cónyuge supérstite del prenombrado, condición que la habilitó para impulsar el decurso en los términos del artículo 81 de la Ley 1448 de 2011.

Y, en cuanto a quienes adujo representar la solicitante, el Tribunal señaló que, si bien no se aportó el poder correspondiente ni los registros civiles necesarios para establecer su parentesco con el causante, resultaba viable que L.R.Z. de R. fungiera en nombre de la masa sucesoral de J. de los S.R.O..

''>Posteriormente, la Colegiatura acusada expuso el «contexto de violencia en Turbo – Antioquia como hecho notorio>», lugar...

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