SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 117337 del 15-06-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896233107

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 117337 del 15-06-2021

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSala de Casación Penal
Fecha15 Junio 2021
Número de expedienteT 117337
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTP10272-2021

EscudosVerticales3

SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS 2

H.Q.B.

Magistrado Ponente

STP10272-2021

Radicado 117337

(Aprobado Acta No.151)

Bogotá D.C., quince (15) de junio de dos mil veintiuno (2021).

VISTOS:

Resuelve la Sala la acción de tutela interpuesta por M.T.V. DE URIBE y B.H.M.M., contra la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá, por la supuesta vulneración de sus derechos.

Al trámite fueron vinculados las partes e intervinientes que actuaron en el proceso con radicado 050003120001201700021.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN:

De acuerdo con el escrito de tutela, M.T. DE LOS MILAGROS VELÁSQUEZ URIBE y otras personas, son propietarios de un hotel ubicado en el centro de Medellín, en el que en cuatro oportunidades la policía encontró narcóticos para su expendio. Por ello, dicho inmueble fue objeto del proceso de extinción de dominio identificado con el radicado 050003120001201700021, que adelantó la Fiscalía 28 Especializada de Extinción de Dominio ante el Juzgado 1º Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Antioquia. El 25 de octubre de 2018, la precitada autoridad judicial emitió sentencia en la que se abstuvo de extinguir el derecho de propiedad sobre el bien perseguido, en esencia, porque la primera instancia adujo que quien fungía como dueña, entregó la administración de su patrimonio a una inmobiliaria de la ciudad, por tanto, desconocía las actividades ilícitas que se llevaban a cabo en el hotel.

El 6 de noviembre de 2019, al revisar la providencia en el grado jurisdiccional de consulta, la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá revocó la sentencia de primera instancia.

Por considerar que la sentencia de segunda instancia emitida al interior del trámite en cita es vulneratoria del derecho fundamental al debido proceso de las solicitantes, tras una motivación errada, ya que los herederos (entre ellas las postulantes) no tenían el deber de vigilancia sobre el bien en sucesión, pues los hechos delictivos por los que se adelantó la extinción del dominio sucedieron con anterioridad a la adjudicación del predio en el año 2010, tal y como lo sostuvo el a quo, de ahí que, las accionantes solicitaron que se revoque la decisión prenombrada y que, en su lugar, se deniegue la extinción de dominio del referido bien.

TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA:

Por auto del 3 de junio de 2021, la Sala admitió la tutela, corrió el traslado correspondiente a la autoridad accionada y demás vinculadas.

1. La Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá, relató que, en efecto, el 6 de noviembre de 2019 emitió sentencia de segunda instancia al interior del trámite con radicado 050003120001201700021-01, por medio de la cual revocó el proveído de primer grado emitido el 25 de octubre de 2018 por el Juzgado 1º Penal del Circuito Especializado de Antioquia, en su lugar, declaró la extinción de dominio del inmueble identificado con la matrícula inmobiliaria 01N-52123, de propiedad de los herederos de M.V.E..

Seguidamente, defendió la legalidad de la providencia la cual es resultado del estudio pormenorizado de las pruebas y, la aplicación de la normatividad y jurisprudencia atinente al caso concreto.

Señaló que la conculcación alegada es inexistente, pues simplemente se presenta un criterio de valoración probatoria diferente al que fue elaborado por la primera instancia. Así, por considerar que el presente mecanismo constitucional no puede ser utilizado como si fuera una tercera o cuarta instancia en las cuales se pueda seguir discutiendo un caso de extinción de dominio que se encuentra ya cerrado, solicitó que este amparo sea declarado improcedente, en aplicación del principio de subsidiariedad de la acción de tutela.

2. A continuación la Sociedad de Activos Especiales -SAE- expresó inconformidad con las pretensiones de la parte actora con base en el principio de confianza legítima y cosa juzgada que operó en la decisión censurada.

Adujo que, en dicha determinación, la sala accionada resolvió de fondo el asunto, sin que sea dable levantar la ejecutoria ante la ausencia de la vía de hecho denunciada.

En cuanto a las funciones de esa entidad, explicó que ha respetado en un todo las garantías de las demandantes y por tanto debe declararse impróspera la tutela.

3. A su vez, la Fiscalía 28 de Extinción de Dominio, comenzó por advertir que conoció del trámite identificado bajo el radicado 9372ED, el cual calificó y culminó el 16 de mayo de 2017, con la procedencia de la acción extintiva por la causal 3ª del art. 2º de la Ley 793 de 2002.

Aunado a ello, hizo un recuento de la fase de juzgamiento que terminó con la sentencia en segunda instancia que ordenó la extinción de dominio sobre el bien con matrícula inmobiliaria No. 01N-51213.

Así, solicitó la desvinculación de estas diligencias constitucionales en atención a que no ha vulnerado los derechos fundamentales demandados.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE:

1. Conforme a las previsiones establecidas en el Decreto 333 de 2021, modificatorio del Decreto 1069 de 2015, esta Sala es competente para conocer de la acción de tutela promovida en contra de la Corporación demandada.

  1. De la acción de tutela contra providencias judiciales

La acción de tutela es un mecanismo de protección excepcionalísimo cuando se dirige en contra de providencias judiciales y su prosperidad va ligada al cumplimiento de rigurosos requisitos de procedibilidad que esta Corporación, en posición compartida por la Corte Constitucional en fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006, entre otros, ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración.

Según la doctrina constitucional, los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, ameritan que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Además, que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.

Igualmente, exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; así mismo, cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.

Además, «que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible»[1] y que no se trate de sentencias de tutela.

De otra parte, los requisitos de carácter específico han sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de esa decisión y pueden sintetizarse así: (i) defecto orgánico; ii) defecto procedimental absoluto; (iii) defecto fáctico; iv) defecto material o sustantivo; v) error inducido; vi) decisión sin motivación; vii) desconocimiento del precedente y viii) violación directa de la Constitución.

  1. Del caso concreto

En el caso objeto de análisis, M.T.U.V. y B.H.M.M. cuestionan por vía de tutela la decisión proferida en segunda instancia el 6 de noviembre de 2019, por la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá, a través de la cual, se revocó la improcedencia de la acción y se declaró la extinción sobre el derecho de dominio del inmueble identificado con matrícula inmobiliaria 01N-51213 de su propiedad.

3.1. Sobre el particular, debe indicar la Sala, en primer término, que la censura resulta inoportuna, dado que entre la sentencia del Tribunal Superior de Bogotá -6 de noviembre de 2019- y la data en que se instauró la acción de tutela -2 de junio de 2021, transcurrió más de año y medio.

Aunado a ello la parte demandante no brindó excusas que justifiquen su demora, pues si bien es cierto en algunos casos la jurisprudencia constitucional flexibiliza la mentada condición, emerge claro que no se trata de una de las excepciones, pues la inactividad de quienes se predican afectadas con la decisión judicial pone en entredicho la urgencia del reclamo.

En atención a lo expuesto...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR