SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002022-00077-00 del 26-01-2022 - Jurisprudencia - VLEX 896233112

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002022-00077-00 del 26-01-2022

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT 1100102030002022-00077-00
Fecha26 Enero 2022
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC462-2022

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Magistrado ponente

STC462-2022

Radicación nº 11001-02-03-000-2022-00077-00

(Aprobado en sesión virtual de veintiséis de enero de dos mil veintidós)

Bogotá, D.C., veintiséis (26) de enero de dos mil veintidós (2022).

La Sala decide el resguardo constitucional promovido por J.L.A. contra la Sala Cuarta de Decisión Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín. Al trámite se dispuso vincular al Juzgado Sexto Civil del Circuito de Medellín, L.Á.C.L., en liquidación, J.J.L.Á. y G.E.L.Á..

  1. ANTECEDENTES

1.- El accionante reclamó la protección de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad judicial accionada.

''>2.- En sustento de su queja relató que, «El lunes 21 de octubre de 2019, se llevó a cabo (…) una reunión extraordinaria de la Junta de Socios de L.A. COMERCIALIZADORA EN LIQUIDACIÓN (…) convocada por su Socio y L., el S.J.J.L.Á., quien NO ASISTIÓ A LA REUNIÓN y NO PRESENTÓ EXCUSA QUE JUSTIFICARA SU AUSENCIA, habiendo sido representados los socios J.J. y G.E.L.Á., respectivamente, por los D.O.F.B. y MARIO GILBERTO FRANCO, quienes ese día actuaron no solo como P. y S. de la reunión sino como comisión encargada de la elaboración y aprobación del acta respectiva (…)»>.

''>Señaló que, «Durante la citada reunión, cuando se procedió a tratar el PUNTO VII. AUTORIZACIÓN AL LIQUIDADOR PARA REALIZACIÓN DE OPERACIONES CON BIENES DE LA COMPAÑÍA, J.L.A. se opuso al ejercicio del artículo 238 del Código de Comercio por parte del L. (recuperar bienes de la sociedad en cabeza de los socios) manifestando: ‘A lo anterior se opone el socio y exadministrador J.L.A., quien expresa su negativa al indicar que respecto a dicho inmueble ha ejercido la tenencia pacífica y ha cubierto los gastos generados por prediales, administración y demás relacionados’»>. En la misma reunión, el contador manifestó que, «‘De acuerdo a la información suministrada por el liquidador de la sociedad, el señor J.J.L.Á., existe un apartamento ubicado en la Calle 1 B sur No. 38-10 Apto 302 de la ciudad de Medellín, el cual, por la misma falta de información del anterior administrador, no ha sido posible de registrar en la contabilidad, ya que no se tiene el valor real de compra o su valor comercial, es por este motivo que los informes financieros, presentados a continuación, no tienen registrado este activo.

Los socios pidieron al ahora tutelante remitir la información sobre la adquisición del inmueble, lo cual hizo al día siguiente de la reunión, incluida la «‘PROMESA DE COMPRAVENTA DE LOS INMUEBLES UBICADOS EN LA CIUDAD DE MEDELLÍN’ (…) que fue suscrita el jueves 27 de noviembre de 2014 por J.L.A. (como persona natural) en su calidad de ‘EL PROMITENTE COMPRADOR’ y B.E.O.P., como ‘EL PROMITENTE VENDEDOR’ (…)».

''>El 25 de noviembre de 2019, la sociedad referida interpuso demanda de restitución de los «(…) inmuebles identificados con las matrículas inmobiliarias 001-614575, 001-614492, 001-614493 y 001-614538, correspondientes al apartamento 302, los garajes números 56 y 57 y el cuarto útil 56, respectivamente, del Edificio Biarritz, ubicado en la Calle 1B Sur número 38-10, de la ciudad de Medellín, MANIFESTANDO QUE DICHOS INMUEBLES FUERON ENTREGADOS EN COMODATO PRECARIO AL D.J.L.A., sin aportar prueba alguna de que este hecho hubiera ocurrido»>.

El 21 de enero de 2020, el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Medellín admitió la demanda, que su apoderado judicial contestó oportunamente, aportando pruebas documentales y solicitando la práctica de testimonios e interrogatorio de parte, «Debiendo señalar que con el aporte al proceso de ‘LOS RECIBOS DE PAGO DEL IMPUESTO PREDIAL DE LOS INMUEBLES OBJETO DE RESTITUCIÓN’, NO ERA POSIBLE ESTRUCTURAR EL CONTRATO DE COMODATO PRECARIO INVOCADO PARA LA RESTITUCIÓN DE LOS INMUEBLES DEL EDIFICIO BIARRITZ, tal y como lo ha dispuesto, de manera reiterada la justicia colombiana y, en especial, la Sala de Casación Civil y Agraria de la Honorable Corte Suprema de Justicia».

''>Indicó que al proceso se allegó una «‘Certificación expedida por el representante legal de LACO para la época de fecha marzo 25 de 2015, que da cuenta de la manera en que entró a ocupar los bienes objeto de restitución’»>, en la que se manifestó que «los socios N.Á.D.L. y J.L.A. decidieron y ratificaron que, mientras los dos (2) o uno (1) de ellos mantengan la posesión de manera pacífica, ininterrumpida y pública de estos inmuebles iniciada el Jueves 27 de Noviembre de 2014 y aquí reconocida y los habiten y/o los utilicen como su vivienda, J.L.A. deberá cancelar, en forma oportuna y en la medida en que se causen, todos los gastos relacionados con su conservación en buen estado, al igual que a pagar todos los impuestos, tasas, contribuciones, servicios públicos, administración de la copropiedad, y, en general, todo desembolso, periódico o no, a cargo de estos inmuebles (…)».

Adujo que los demandantes no cuestionaron las referidas pruebas documentales, «ni aportaron prueba idónea sobre la existencia del presunto ‘CONTRATO DE COMODATO PRECARIO’ que L.A. COMERCIALIZADORA EN LIQUIDACIÓN esgrimió en la demanda (…)».

''>El 21 de enero de 2021, el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Medellín profirió sentencia, «en la que halló probada la excepción denominada inexistencia de la relación de tenencia de comodato precario entre demandante y demandado»>, decisión que fue apelada por la parte demandante ante la Sala Cuarta de Decisión Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, que la revocó el 27 de octubre de 2021 y ordenó la restitución del inmueble.

El 10 de noviembre de 2021 interpuso recurso extraordinario de casación, frente al cual se opuso la parte demandante, quien pidió no concederlo o, en su defecto, continuar con la ejecución de la sentencia, en los términos del artículo 341 del Código General del Proceso.

El tutelante resaltó el salvamento de voto de uno de los magistrados del Tribunal accionado y acusó al fallo de incurrir en defecto fáctico, por «haber valorado defectuosamente el material probatorio allegado al proceso al haber omitido la valoración de pruebas determinantes como las antes citadas para proceder a identificar la veracidad de los hechos analizados por la Sala y, adicionalmente, haber dado como probado el hecho de la existencia de un COMODATO PRECARIO sin que dicho comodato pudiera existir fáctica y jurídicamente (…)».

''>3.- Instó, conforme a lo relatado, tutelar su derecho fundamental al debido proceso y, en consecuencia, ordenar a la Sala Cuarta de Decisión Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín «(…) suspender de manera inmediata la ejecución de la orden de restitución de los inmuebles del Edificio Biarritz, con base en lo previsto en el artículo 7 del Decreto 2591 de 1991, por el cual se reglamenta la acción de tutela y establece que el Juez Constitucional, cuando lo considere necesario y urgente para proteger un derecho amenazado o vulnerado ‘suspenderá la aplicación del acto concreto que lo amenace o vulnere’(…)»>.

  1. RESPUESTAS DE LA ACCIONADA

Y VINCULADOS

''>1.- La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín pidió denegar el amparo, al considerar que «Es claro que el hecho de que él como parte y a través de su apoderado de confianza haya aportado un acopio probatorio relacionados con su causa, lo que no implica per sé que debiera adoptarse una decisión compatible con sus intereses, pues ese juicio interpretativo le corresponde al sentenciador en su discreta autonomía y fue lo que en efecto ocurrió en el caso sometido a esta Sala del Tribunal».>

2.- El Juzgado Sexto Civil del Circuito de Oralidad de Medellín pidió denegar el amparo, por cuanto «no se conculcó derecho fundamental alguno al accionante».

3.- El apoderado judicial de L.Á.C.L., en liquidación, manifestó que el accionante no aprovechó la oportunidad procesal para pedir la suspensión de la orden de ejecución de la sentencia, lo cual torna inviable su ruego.

  1. CONSIDERACIONES

1.- En el sub examine, el accionante persigue la protección de su derecho...

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