SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 86349 del 26-01-2022 - Jurisprudencia - VLEX 896233148

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 86349 del 26-01-2022

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3
Fecha26 Enero 2022
Número de expediente86349
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Cartagena
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL050-2022
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

J.I.G.F.

Magistrada ponente

SL050-2022

Radicación n.° 86349

Acta 2

Bogotá, D. C., veintiséis (26) de enero de dos mil veintidós (2022).

La Sala decide el recurso de casación interpuesto por V.M. RAMOS DE LA ROSA, M.F.R.B., R.B.B., G.E.C.O., G.A.O. y H.R. PUENTE contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, el 16 de mayo de 2019, en el proceso que instauraron contra la EMPRESA COLOMBIANA DE PETRÓLEOS – ECOPETROL SA.

  1. ANTECEDENTES

''>V.M.R. de la Rosa, M.F.R.B., R.B.B., G.E.C.O., G.A.O. y H.R.P. llamaron a juicio a Ecopetrol SA, con el fin de que fuera condenada a reajustar las pensiones de jubilación que vienen disfrutando «de acuerdo con los parámetros establecidos en la Ley 71 de 1988» >y ''>a pagarles las «diferencias retroactivas» >indicadas en el libelo gestor; los intereses moratorios; la indexación; lo que resultara probado extra o ultra petita y, las costas.

Fundamentaron sus peticiones en que: trabajaron al servicio de la demandada por más de 20 años, motivo por el cual la enjuiciada les reconoció pensión de jubilación de conformidad con las convenciones colectivas vigentes para la época, la Ley 71 de 1988 y el Acuerdo 01 de 1977, así:

- V.M.R. de la Rosa: 29 de noviembre de 2007, valor $2.239.598.

- M.F.R.B.: 30 de noviembre de 2004, valor $4.647.986.

- R.B.B.: 30 de noviembre de 1997, valor $1.858.501.

- G.E.C.O.: 30 de noviembre de 2001, valor $2.128.631.

- G.A.O.: 21 de junio de 2003, valor $2.442.083.

- H.R.P.: 30 de noviembre de 1999, valor $1.319.382.

Indicaron que Ecopetrol SA al reajustar anualmente el valor de sus pensiones, a partir de la entrada en vigor de la Ley 100 de 1993 y hasta la fecha, ha aplicado el incremento porcentual del IPC certificado por el DANE, correspondiente al año inmediatamente anterior, a pesar de estar exceptuados de las disposiciones de aquella normatividad.

El 6 de mayo de 2013 solicitaron a la petrolera el reajuste de sus pensiones de acuerdo con la Ley 71 de 1988, petición que les fue negada en comunicación de 26 de junio del mismo año.

La Empresa Colombiana de Petróleos - Ecopetrol SA, al contestar la demanda, se opuso a las pretensiones. De los hechos, aceptó la calidad de pensionados de los demandantes, las fechas de reconocimiento, el valor de la primera mesada, el reajuste realizado en los términos de la Ley 100 de 1993, la petición elevada por los accionantes y, la respuesta dada a la misma.

Indicó que con la vigencia de la Ley 238 de 1995, en lo que hace a los reajustes de las pensiones de aquellos trabajadores excluidos del sistema de seguridad social integral, la Ley 71 de 1988 debe entenderse derogada, al ser sustituida en tal aspecto, por la propia Ley 100 de 1993.

Resaltó que la Corte Constitucional en sentencia CC C-387-1994 al declarar exequible condicionalmente parte del artículo 14 de este último precepto legal, desestimó que el régimen de aumento con base en el salario mínimo legal mensual previsto en el artículo 1 de la Ley 71 de 1988, fuera más beneficioso para los pensionados, amén que tampoco existía un derecho adquirido a que tales incrementos se hicieran de esa forma, lo que se analiza también en aquella decisión judicial.

En su defensa, propuso la excepción de prescripción y, la genérica (f.° 155-163 cuaderno del juzgado).

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cartagena concluyó el trámite y profirió fallo el 13 de diciembre de 2017 (CD a f.° 238 cuaderno del juzgado), en el cual resolvió absolver íntegramente a la entidad demandada y, condenar en costas a los demandantes.

D., los promotores del juicio apelaron.

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Para resolver el recurso la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, emitió fallo el 16 de mayo de 2019 (CD a f.° 6 cuaderno del Tribunal), en el que dispuso confirmar el del a quo y, gravar con costas a los impugnantes.

''>El Tribunal fijó como problema jurídico, determinar la procedencia del reajuste anual a favor de los pensionados demandantes en los términos de la Ley 71 de 1988 «y no, conforme lo dispone el artículo 14 de la Ley 100 de 1993 en concordancia con el parágrafo 4 del artículo 279 de la referida norma».>

''>Para dar respuesta al interrogante, señaló que si bien el artículo 279 de la Ley 100 de 1993 consagró que a los servidores públicos y pensionados de Ecopetrol SA no les era aplicable el sistema integral de seguridad social allí contemplado, el artículo 1 de la Ley 238 de 1995 que adicionó el parágrafo 4 de aquel artículo, para efecto del reajuste de las pensiones «ratificó la incorporación de los regímenes anteriores al régimen de la multicitada Ley 100 de 1993»> y, concluyó:

Así las cosas, los pensionados indistintamente que adquieran el derecho antes o después de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 están sometidos al reajuste anual conforme a las fórmulas dispuestas en el artículo 14 de la Ley 100 de 1993 y por ello no se afectan los derechos adquiridos de quienes se pensionaron con anterioridad a la vigencia del sistema general de pensiones porque la prestación se mantiene en los términos en los que fue reconocida, diferente es que el reajuste de la mesada se realice con la fórmula prevista en la normatividad vigente para asegurar el poder adquisitivo. Las fórmulas aplicadas para el reajuste de las mesadas pensionales no son idénticas debido a que su único objetivo es mantener el poder adquisitivo y por ello, deben atender políticas económicas que aseguren además la sostenibilidad, universalidad y demás principios que rigen el sistema general de pensiones.

Soportó su aserto en la sentencia CSJ SL6489-2015.

  1. RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por los demandantes, concedido por el Tribunal, admitido por la Corte y sustentado en tiempo, se procede a resolver.

  1. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

Pretenden que la Corte case la sentencia recurrida y, en sede de instancia revoque la proferida por el a quo, en su lugar,

[…] la demandada sea condenada a reajustar las pensiones de jubilación reconocidas a los demandantes, de acuerdo con los parámetros establecidos en el artículo 1 [de] la Ley 71 de 1988 y, como consecuencia de ello, que se le paguen a los mismos las diferencias retroactivas que surjan, a causa del cálculo ilegal e indebido que tuvo al I.P.C como parámetro en el porcentaje de incremento a las pensiones de los demandantes y no el del incremento anual en el salario mínimo legal mensual, desde la fecha de reconocimiento de sus pensiones hasta cuando se produzca el pago liberatorio, debidamente indexadas; y que sean pagados a los demandantes los intereses moratorios.

Con tal propósito formulan cuatro cargos, que recibieron réplica y, enseguida se estudian.

  1. CARGO PRIMERO

''>Por la vía directa, acusa interpretación errónea del artículo 1 de la Ley 238 de 1995 «(parágrafo 4º del artículo 279 de la ley 100 de 1.993>en correspondencia con el artículo 53 de la CN; 11 modificado por el 1 de la Ley 797 de 2003; 12, 14 y 279 de la Ley 100 de 1993; 40 del Decreto 642 de 1994; parágrafos transitorios 2 y 3 del artículo 1 del Acto Legislativo 01 de 2005 y, 467 y 476 del CST.

''>Sostienen que el error del Tribunal proviene de no incorporar a su hermenéutica el artículo 40 del Decreto 692 de 1994 que reglamentó la Ley 100 de 1993 y que «se refirió a la inclusión, o incorporación, de las pensiones al sistema de Seguridad Social», >sin que se exponga como el artículo 1 de la Ley 238 de 1985, que sirvió de sustento a la decisión de segunda instancia, deja sin vigor el inciso final de aquella preceptiva.

''>Califican las reflexiones del Tribunal como silogismos carentes de valor racional y lógico, que conllevan una interpretación errónea del artículo 1 de la Ley 238 de 1995 y un desconocimiento del artículo 40 del Decreto 692 de 1994, y sostienen que su análisis debió encaminarse no a determinar si la Ley 100 de 1993 se extendía a todos los pensionados, sino a verificar si los demandantes estaban incorporados a dicha normatividad. Indican también que el «yerro interpretativo del Tribunal radicó en dar a la palabra beneficios, entidad sinonímica de integración incorporativa»>.

Arguyen que lo primero que debió hacer el colegiado de instancia era determinar que se estaba en presencia de pensiones...

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