SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 117128 del 08-06-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896233188

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 117128 del 08-06-2021

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSala de Casación Penal
Número de expedienteT 117128
Fecha08 Junio 2021
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTP11066-2021

HUGO QUINTERO BERNATE

Magistrado Ponente

STP11066-2021

Radicado No.117128

Acta No.142

Bogotá, D.C., ocho (8) de junio de dos mil veintiuno (2021).

VISTOS

Resuelve la S. la acción de tutela interpuesta por J.E.D.G., contra la S. Penal del Tribunal Superior de Bogotá y el Juzgado 6º Penal del Circuito con Función de Conocimiento de esta ciudad, por la presunta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso.

Además de las autoridades accionadas, al trámite fueron vinculadas todas las partes e intervinientes del proceso penal con radicado 110016099098201700005, con el propósito de que se pronunciaran sobre los hechos, argumentos y pretensiones esgrimidos en la demanda de tutela.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

De acuerdo con el confuso escrito de tutela y los demás elementos obrantes en el expediente, mediante sentencia del 22 de marzo de 2018, emitida por el Juzgado 6º Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, J.E.D.G. fue condenado a 150 meses y 1 día de prisión, por haber cometido el delito de pornografía con personas menores de 18 años. Apelada la decisión, ella fue confirmada por la S. Penal del Tribunal Superior de Bogotá en providencia del 7 de septiembre de 2018. No hay evidencia alguna que indique que contra este pronunciamiento se haya interpuesto el recurso extraordinario de casación.

Por considerar que, a pesar de su condena, él es un hombre honesto que fue víctima de una serie de irregularidades procesales, J.E.D.G. solicitó que su caso sea revisado, de manera que se pueda salvaguardar su garantía fundamental al debido proceso.

TRÁMITE PROCESAL

1. Por auto del 26 de mayo de 2021, la S. admitió la tutela y corrió el traslado correspondiente a las autoridades accionadas y vinculadas.

2. La S. Penal del Tribunal Superior de Bogotá manifestó que, en efecto, conoció la segunda instancia del proceso que se siguió en contra de J.E.D.G. y que el 7 de septiembre de 2018 emitió una sentencia en la cual confirmó el proveído de primer grado, que lo condenó a 150 meses y 1 día de prisión, por haberlo hallado penalmente responsable por la comisión de un delito de pornografía con menores de 18 años. Por demás, señaló que la presente acción de tutela no cumple, ni con el requisito de inmediatez[1], ni con el principio de subsidiariedad[2], de manera que el presente amparo resulta ser improcedente y no se puede acceder a las pretensiones de la demanda.

3. Por su parte, el Juzgado 6º Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá señaló que, en efecto, conoció la primera instancia del proceso penal que encartó a J.E.D.G. y que, en ese contexto, emitió una sentencia el 22 de marzo de 2018, por virtud de la cual condenó al accionante a la pena de 150 meses y 1 día de prisión, como autor responsable del delito de pornografía con menores de 18 años. Precisó que esta decisión fue apelada por la defensa y, posteriormente, fue confirmada por la S. Penal del Tribunal Superior de Bogotá. Como el recurso de casación fue declarado desierto y, ante el hecho de que la sentencia de segunda instancia fue emitida hace 2 años y 9 meses, consideró que el presente mecanismo de amparo no cumple con los principios de subsidiariedad e inmediatez y, en consecuencia, debe ser declarado improcedente.

4. La Dirección Especializada Contra las Organizaciones Criminales de la Fiscalía General de la Nación, por su parte, manifestó que el Despacho que adelantó el proceso que afectó a J.E.D.G. fue suprimido con ocasión de una reestructuración que se hizo al interior de esa dependencia. Empero, afirmó que, de acuerdo con el sistema de información de la Fiscalía, la última actuación registrada en el proceso preindicado es la ejecutoria de la sentencia de segunda instancia, lo que permite presuponer que en este radicado no se interpuso el recurso extraordinario de casación y, en consecuencia, la demanda de tutela no cumple con el principio de subsidiariedad.

5. Por último, la Procuraduría 237 Judicial I Penal de Bogotá afirmó que la presente demanda de amparo no cumple con los presupuestos de subsidiariedad e inmediatez por cuanto fue declarado desierto el recurso extraordinario de casación que interpuso la defensa y la última actuación procesal relevante se surtió el 21 de noviembre de 2018, es decir, hace más de 2 años y 7 meses. Por lo demás, afirmó que ese Despacho no ha afectado los derechos fundamentales de J.E.D.G. y, en consecuencia, demandó ser desvinculado del presente trámite constitucional.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

1. De conformidad con lo establecido en el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015[3], la S. es competente para resolver la demanda de tutela formulada por J.E.D.G. y que se dirige contra la S. Penal del Tribunal Superior de Bogotá.

2. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover la acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando, por acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, si existe, cuando se utiliza como medio transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

3. Vistos los antecedentes que obran al interior del presente proceso de tutela, considera la S. que debe entrar a determinar si es posible entrar a estudiar el fondo de los argumentos que J.E.D.G. esgrime, a efectos de solicitar la revisión de su caso, toda vez que todos los intervinientes han llamado la atención sobre la posibilidad de que este mecanismo constitucional no cumpla con los principios formales de subsidiariedad e inmediatez, cuya acreditación siempre es necesaria para declarar la procedencia de una acción de tutela.

4. Ahora bien, descendiendo de una vez al caso concreto, lo primero que se debe indicar es que, de conformidad con lo indicado por esta Corporación y por la Corte Constitucional en reiterada y pacífica jurisprudencia[4], la acción de tutela en contra de providencias judiciales exige el cumplimiento de una serie de requisitos generales[5] y de al menos una causal específica[6] de procedencia. El cumplimiento de los primero faculta al estudio del fondo de los argumentos, al tiempo que el...

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