SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100122100002021-01165-01 del 26-01-2022 - Jurisprudencia - VLEX 896233320

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100122100002021-01165-01 del 26-01-2022

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha26 Enero 2022
Número de expedienteT 1100122100002021-01165-01
Tribunal de OrigenSala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de X 
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC532-2022

L.A. RICO PUERTA

Magistrado Ponente

STC532-2022

Radicación n° 11001-22-10-000-2021-01165-01

(Aprobado en sesión de veintiséis de enero de dos mil veintidós)

Bogotá, D.C., veintiséis (26) de enero de dos mil veintidós (2022).

Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de “X” el 25 de noviembre de 2021, dentro de la acción de tutela promovida por “A” contra el Juzgado “Y” de Familia de Ejecución de Sentencias de “X”, trámite al cual fueron vinculados los intervinientes en el proceso ejecutivo de alimentos nº “2016-00000”.

ANOTACIÓN PRELIMINAR

Como medida de protección a la intimidad de la menor involucrada en el asunto bajo estudio, esta Sala ha decidido suprimir de la providencia, y de toda futura publicación de la misma, su nombre y el de sus familiares, al igual que los datos e información que permita su identificación, en procura de lo cual se elaborará otro texto del presente fallo, de igual tenor, pero con tal supresión, que será el publicable para todos los efectos correspondientes[1].

ANTECEDENTES

1. Actuando en su propio nombre y en representación de su hija, la solicitante reclama la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y a la niñez, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada, porque dentro del asunto antes referido, dispuso el levantamiento de la medida cautelar de embargo del salario del demandado dentro del proceso antes referido.

2. En síntesis, expuso que mediante sentencia proferida por el Juzgado “00” de Familia de Bogotá el 1º de febrero de 2017, «se ordenó levantar las medidas cautelares», pues los alimentos fijados a favor de su menor hija “N”, serían pagaderos mediante consignación por parte del demandado “H”, pero en razón a su incumplimiento, «me vi obligada a iniciar proceso ejecutivo de alimentos [el cual], transcurrido más de un año sin que la niña recibiera cuota alguna», pasó al conocimiento del Juzgado “Y” de Familia de Ejecución de Sentencias de “X”, donde «se han presentado problemas por la entrega de títulos», aunque «al fin se han superado».

''>Que como el juzgado «amenazaba con terminar el proceso por pago total de la obligación (…), tanto mi ex apoderada como la suscrita [solicitaron] al juez que dé aplicación a lo previsto en el art. 129 del Código de Infancia y Adolescencia, esto es, que no levante medidas cautelares hasta tanto el demandado preste garantía suficiente»>, y en esas condiciones el asunto «se mantuvo por un lapso»''>, >pues con auto del 4 de noviembre de 2021, dispuso la cancelación de cautelas como consecuencia de la terminación del proceso.

Que la decisión anterior desatiende la orden de seguir adelante la ejecución por las mesadas «que se sigan causando», razón por la que «no entiendo por qué debo iniciar cada mes un proceso ejecutivo de alimentos y esperar más de un año para que lo envíen a [los jueces de] ejecución y mientras tanto mi hija no puede recibir la cuota de alimentos», pese a que «en el papel se dice que los derechos de los niños tienen especial protección constitucional y en la práctica esto se vuelve letra muerta [pues en el proceso] desde el inicio se protegió fue al demandado (…)».

''>3. >Pretende, «se deje sin valor la providencia de fecha 4 de noviembre de 2021 y todas aquellas que se hayan proferido en contra de los derechos de mi hija menor de edad, y en su lugar se ordene al juez accionado, enviar a la entidad empleadora del demandado una orden permanente para que se me pague la cuota de alimentos de mi hija, sin tener que acudir a [otro] proceso ejecutivo de alimentos».

RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADA

1. El Juez “Y” de Familia de Ejecución de Sentencias de “X”, informó que «por pago total de la obligación», el proceso ejecutivo de alimentos seguido por la acá querellante, se declaró terminado con proveído del 4 de septiembre de 2019, «y se dispuso dejar vigente la medida cautelar que recaía sobre el salario que devenga el demandado por dos años, en aplicación a lo establecido en el artículo 129 del Código de la Infancia y la Adolescencia, término que ya se encuentra cumplido, razón por la cual con auto de fecha 4 de noviembre de 2021 se dispuso el levantamiento de dicha medida cautelar, así como [la] entrega de los títulos de depósitos judiciales con los cuales se cancelará las cuotas alimentarias de los meses de septiembre y octubre de [2021]», y que como el embargo «no puede quedar de forma permanente (…), se debe proceder a dar aplicación al artículo 461 del C.G.P.». Pidió negar el auxilio ya que «no se han violado los derechos que dice el accionante ha sido conculcados».

''>2. >El Defensor de Familia adscrito a los juzgados de ejecución, manifestó que «se dan los requisitos de subsidiariedad e inmediatez, y al no contar con otros medios que garanticen la eficacia de los derechos de un ser de especial protección (…), se debe revocar la disposición declarada por el juez competente el día 4 de noviembre de 2021, por incurrir claramente en circunstancias que afecta gravemente los beneficios superiores de un menor».

SENTENCIA DE PRIMER GRADO

''>Desestimó el amparo porque «no se cumple el presupuesto de la subsidiariedad, por cuanto (…) no presentó el recurso de reposición, mecanismo idóneo para confutar la decisión del 4 de septiembre de 2019 que dio por terminado el proceso y amplió por dos (2) años la medida de embargo en protección de los derechos de la niña (…), así como la emitida el 4 de noviembre de 2021 donde negó la ampliación de la cautela y levantó el embargo del salario al ejecutado, precisándole a la tutelante que debía adelantar un nuevo proceso en caso de incumplimiento del obligado alimentante». >Además, como en la providencia cuestionada se ordenó «la entrega de los títulos judiciales pendientes»''>, la misma «está desprovista de capricho o desdén alguno por parte del funcionario judicial»>, y obedece «a la reciente directriz de la Sala de Casación Civil [STC13807-2021]».

IMPUGNACIÓN

''>La interpuso la reclamante aduciendo que el tribunal «no estudia de fondo el asunto porque asume que el proceso fue terminado hace dos años, desconociendo con ello principios tales como que por encima de este mero formalismo»>, pues tal actuación no debió darse «porque nunca hubo pago total de la obligación y costas [además] nunca el demandado pidió la terminación por pago [por lo que] el juez (…) está litigando a favor del demandado y en contra de los intereses de la menor de edad involucrada (…)». La anterior postura fue coadyuvada por (…), quien dentro de la ejecución fungió como apoderada judicial de la actora, invocando para ello el interés superior de los niños.

CONSIDERACIONES

1. Problema jurídico.

Corresponde a la Sala establecer si el Juzgado “Y” de Familia de Ejecución de Sentencias de “X”, vulneró los derechos fundamentales invocados por la accionante, al disponer el levantamiento de la medida de embargo que se había adoptado dentro del ejecutivo de alimentos n° “2016-00000”, el cual se había declarado terminado dos años atrás por pago total de la obligación, o si, por el contrario, tal determinación denota razonabilidad que impida la intervención del fallador excepcional.

2. De la tutela contra providencias judiciales.

Acorde a los criterios jurisprudenciales de esta Corte, se ha dicho y reiterado, en línea de principio, que la salvaguarda no procede contra esta clase de actuaciones, toda vez que en aras a mantener incólumes los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta Magna, al juez constitucional no le es dable inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las decisiones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera.

Los criterios que se han establecido para identificar las causales de procedibilidad en estos eventos se basan en el reproche que merece toda actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con detrimento de los derechos fundamentales de las personas que han sometido la ventilación de sus conflictos a la jurisdicción.

También, es imprescindible que cuando se trate de desafuero procesal, éste sea determinante o influya en la decisión; que el actor identifique los hechos generadores de la vulneración; que la providencia criticada no sea sentencia de tutela; y, finalmente, que se haya configurado alguno de los defectos de orden sustantivo, orgánico, procedimental, fáctico, error inducido, o se trate de una decisión sin motivación, desconocimiento del precedente jurisprudencial o se haya violado directamente la Constitución.

3. Del caso concreto.

De la revisión que la Corte realiza a la queja constitucional y con observancia en los informes y piezas procesales...

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