SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 85234 del 26-01-2022 - Jurisprudencia - VLEX 896234003

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 85234 del 26-01-2022

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3
Número de expediente85234
Fecha26 Enero 2022
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Única de Santa Rosa de Viterbo
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL122-2022
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

J.P.S.

Magistrado ponente

SL122-2022

Radicación n.° 85234

Acta 2

Bogotá, D. C., veintiséis (26) de enero de dos mil veintidós (2022).

La Sala decide el recurso de casación interpuesto por JOSÉ CRUZ MESA, contra la sentencia proferida por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, el 24 de abril de 2019, en el proceso que instauró contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, COLPENSIONES.

I. ANTECEDENTES

El recurrente llamó a juicio a Colpensiones, con el fin de que se le declarara beneficiario del régimen de transición pensional, y de la pensión especial de vejez por exposición a actividades de alto riesgo. Reclamó su reconocimiento desde el 15 de junio de 2005, las mesadas adicionales de junio y diciembre, los reajustes de ley, la indexación, los intereses de mora y las costas del proceso (fls. 1 a 10, corregida de folio 90 a 99).

''>Fundamentó sus peticiones en que nació el 15 de junio de 1955 y laboró para Acerías Paz del Río S.A. del 1 de diciembre de 1975 al 4 de mayo de 2009. Afirmó que se desempeñó como ayudante y operador de equipo pesado, supervisor de equipos de evacuación de desechos, analista en el taller de ferrocarriles, inspector general de patios de chatarra, entre otros. Precisó que siempre estuvo expuesto a «polvo, gases, calor, ciscio >(sic), hollín, vapor de agua, caídas, golpes, machucones, quemaduras, aceros incandescentes, choques eléctricos, ruido, explosiones de escoria, arrabio o aceros incandescentes, accidentes de tránsito, intoxicaciones por gases». Que por Resolución 0068 de 2010, la ARL Positiva S.A. clasificó en nivel de riesgo V al complejo industrial operado por la empresa en el municipio de Belencito, donde laboró.

Añadió que siempre estuvo afiliado al régimen de prima media y resultó beneficiario de la transición prevista en la Ley 100 de 1993, porque contaba más de 15 años de servicio a la entrada en vigor de dicha norma. Así mismo, que tal beneficio se extendió en su favor hasta el 31 de diciembre de 2014, en tanto reunió más de 750 semanas de cotización al 22 de julio de 2005.

C. se opuso a la prosperidad de las pretensiones y propuso las excepciones de inexistencia del derecho y de la obligación, cobro de lo no debido, improcedencia de intereses moratorios, buena fe y prescripción (fls. 105 a 123).

Admitió la fecha de nacimiento del actor, los periodos laborados y la afiliación al sistema. Adujo que las certificaciones emitidas por el empleador no permitían colegir si el demandante laboró en el complejo industrial de Belencito; tampoco, si por la actividad ejecutada habría estado expuesto al riesgo anunciado en la demanda. Así mismo, explicó que si bien, A.P.d.R.S. fue clasificada como de riesgo V, ello no conllevaba automáticamente que todos sus operarios y, en particular, el promotor del proceso, hubieran estado expuestos a los riesgos descritos en el Decreto 2090 de 2003.

Por otro lado, reconoció que el actor fue beneficiario del régimen de transición hasta el 31 de diciembre de 2014, pero no alcanzó la edad de 60 años antes de esa fecha, por manera que su situación pensional quedó sometida al nuevo sistema pensional traído con la Ley 100 de 1993 y sus modificaciones.

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Mediante sentencia del 13 de junio de 2018, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sogamoso absolvió a la entidad demandada y gravó al actor con las costas del proceso (fl. 150 Cd).

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

En respuesta a la apelación del demandante, el Tribunal confirmó la sentencia del a quo, con costas a cargo

del recurrente (fl. 11 Cd / Cdno. segunda instancia).

Centró el objeto de la alzada en verificar si con ocasión del vínculo laboral que lo ató con A.P.d.R.S., el actor ejecutó actividades de alto riesgo, bajo los supuestos y por el tiempo requerido para acceder a la pensión de vejez en condiciones especiales.

Descartó que la clasificación de la empresa como de riesgo V, fuera argumento suficiente para entender per se que el actor estuvo expuesto a altas temperaturas a lo largo de su actividad laboral. Recordó que esa situación especial debía ser demostrada y verificada en cada caso.

En ese horizonte, se remitió a los artículos 3 y 15 del Acuerdo 049 de 1990. A renglón seguido, hizo un recuento de la declaración rendida por el demandante, y por R.C. y C.J.A.. De tales medios de convicción coligió que si bien, el actor laboró en diferentes actividades propias de la empresa Acerías Paz del Río S.A., no era posible verificar en cuáles de ellas y por cuánto tiempo habría estado expuesto a altas temperaturas; con mayor razón, recalcó, en tanto los deponentes apuntaron en lo fundamental a otro tipo de riesgos, como machucones, caídas y cortadas, que no se encuentran cubiertos por las disposiciones mencionadas.

''>Estimó que tal conclusión no se afectaba como resultado del análisis de la prueba documental, en particular, las certificaciones emitidas por el empleador (fls. 18 a 29). Tras referirse a su contenido, dedujo que los riesgos a los que habría estado expuesto el trabajador tenían que ver en su mayoría con golpes, quemaduras, machucones y accidentes de tránsito, y que solo se percibía una exposición esporádica a escoria, arrabio o acero incandescente e intoxicación por gases, «pues su labor estuvo encaminada a la operación mecánica y movilización de materias primas en equipos tales como buldozer, cargadores o trailer»>.

De la confrontación de la prueba documental con la testimonial, concluyó que aunque en algunas de las labores que desempeñó al interior de la empresa, el actor habría estado cerca a fuentes de calor, ello no era suficiente para develar una exposición constante a temperaturas por encima de los límites permitidos. Explicó que, en su gran mayoría, el trabajador se ocupó de la movilización, cargue y descargue de materia prima, a través de maquinaria pesada. Continuó:

De lo anterior, queda claro para la Sala que el actor laboró en diferentes áreas donde la actividad era especialmente la de operador de maquinaria o equipo pesado. No obstante y pese a que el demandante en su interrogatorio y uno de los testigos afirman que el ambiente donde laboró con exposición a altas temperaturas, gases y contaminación, esa conclusión la soportan en que por obvias razones, al encontrarse la empresa en riesgo V, sus trabajadores también están expuestos a ese riesgo, cuando en realidad, lo que se demostró es que el actor en su mayoría laboró en actividades sometidas a riesgos como machucones, golpes y caídas, pero no a la alta temperatura en la proporción del tiempo que se requiere. Por todo lo anterior, la Sala no desconoce que en ocasiones y por espacios cortos de tiempo se sometió a altas temperaturas; sin embargo, en orden a establecer la procedencia de la pensión especial que se reclama, no es suficiente, pues para ello a voces del artículo 15 del Acuerdo 049 de 1990, es necesario establecer con toda claridad el tiempo y la verdadera exposición a la actividad a la que estuvo sometido (…). No obra en el plenario, prueba alguna con la que se logre acreditar el tiempo y la verdadera exposición a esa actividad.

  1. RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por el demandante, fue concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, que procede a resolver.

  1. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

Pretende que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque la del a quo y, en su lugar, acceda a las pretensiones de la demanda.

Con tal propósito formula 3 cargos, por la causal primera de casación, que merecieron réplica. Dada su identidad de senda y argumentación, los dos últimos serán estudiados de manera conjunta.

  1. CARGO PRIMERO

Acusa violación indirecta, por aplicación indebida, de los artículos 12 y 15 del Acuerdo 049 de 1990; 2, 3, 4 y 6 del Decreto 2090 de 2003; 1, 11, 31, 34, 36, 288 y 289 de la Ley 100 de 1993; 9 de la Ley 797 de 2003; 13, 46, 48 y 53 de la Constitución Política; 8 del Decreto 1281 de 1994; 2 y 15 del Decreto 1294 de 1994; 1 y 2 del Decreto 1607 de 2002; 20, 23, 24, 25, 27, 29, 186, 189, 192, 193, 249 y 253 del Código Sustantivo del Trabajo; 60, 61 y 145 del Código de Procedimiento Laboral; y 174, 175, 176, 251 y 258 del de Procedimiento Civil. Sostiene que, como consecuencia de lo anterior, el Tribunal también infringió los artículos 1, 9, 10, 13, 14, 16, 18, 19, 21, 29, 62, 63, 109, 127, 128, 249, 253 del estatuto laboral; 13, 25, 53, 54 y 74 de la Constitución Política; 1 del Decreto 778 de 1987; «Ley 436 de 1998»; y 1618, 1620 y 1622 del Código Civil.

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