SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 2300122140002021-00266-01 del 26-01-2022 - Jurisprudencia - VLEX 896239175

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 2300122140002021-00266-01 del 26-01-2022

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha26 Enero 2022
Número de expedienteT 2300122140002021-00266-01
Tribunal de OrigenSala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC535-2022

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Magistrado Ponente

STC535-2022
R.icación n°. 23001-22-14-000-2021-00266-01

(Aprobado en sesión virtual de veintiséis de enero de dos mil veintidós)

Bogotá, D.C., veintiséis (26) de enero de dos mil veintidós (2022).

La Corte decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 30 de noviembre de 2021 por la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, que negó la acción de tutela promovida por M.E.V.F. contra los Juzgados Civil del Circuito y Primero Promiscuo Municipal de Lorica. A. trámite se dispuso vincular a la fundación Fundamcol.

  1. ANTECEDENTES

1. La promotora reclamó la protección de sus derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia, debido proceso, tutela judicial efectiva, igualdad y «prevalencia del derecho sustancial», presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales cuestionadas, en el proceso ejecutivo con radicado 2012-00064-00.

2. De conformidad con el escrito introductorio y las probanzas que obran en el plenario, se observa la siguiente situación fáctica relevante:

2.1. La accionante formuló demanda ejecutiva singular en contra de la fundación Fundamcol, asunto que correspondió por reparto al Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Lorica, que libró mandamiento de pago el 2 de febrero de 2012[1].

''>2.2. El 1º de junio de 2017, la parte actora solicitó la medida cautelar de embargo y secuestro de «los derechos derivados de la posesión material que el demandado tiene sobre el automotor de placas DCJ376 BOGOTA»>, indicado que denunciaba, bajo la gravedad de juramento, que dicho bien estaba en «posesión material del demandado»[2]''>, petición que fue aceptada, mediante auto de 31 de octubre de 2017[3]>, que decretó el secuestro del vehículo.

2.3. La propietaria inscrita del citado automotor pidió declarar la ilegalidad de la providencia[4], allegando la tarjeta de propiedad y el certificado de tradición a su nombre, solicitud que fue negada por el Juzgado de conocimiento el 1º de marzo de 2018[5].

2.4. Contra esa decisión, la tercera interesada formuló los recursos de reposición y, en subsidio de apelación, alegando, entre otros, que:

«no hay prueba alguna (como por ejemplo: declaración jurada u otra que legalmente sea pertinente) que indique que FUNDAMCIOL (sic) es la que ejerce la posesión material sobre el vehículo automotor objeto de debate.

Lo que sí existe en el plenario es una manifestación del despacho en el sentido de que ‘no puede el propietario que no ejerce posesión sobre el bien objeto del secuestro, oponerse a la medida cautelar’, es decir, que mi poderdante no ejerce la posesión material sobre el bien materia mueble de debate, sin tener como fundamentarla, ya que tampoco hay prueba en este aspecto»[6].

2.5. El 1º de agosto de 2018[7], el operador judicial dispuso no reponer la decisión y conceder la alzada.

''>2.6. El 22 de octubre de 2018[8]>, el Juzgado Civil del Circuito de Lorica revocó el auto de 1º de marzo de 2018 y ordenó «levantar la medida cautelar de secuestro que pesa sobre el vehículo marca Kia, de placas DCJ 376, (…) de propiedad de la señora S.L.S.H. (…)», en razón a que se trataba de un bien sujeto a registro frente al que se dispuso el secuestro sin existir orden previa de embargo y a que el demandado en el juicio ejecutivo no era el propietario del vehículo.

2.7. ''>La ahora tutelante formuló, el 6 de febrero de 2020[9]>, nueva petición de embargo y secuestro «de los derechos derivados de la posesión material que el demandado tiene sobre el automotor de placas DCJ 376»''>, reiterando que denunciaba, bajo la gravedad de juramento, que el bien estaba bajo la posesión de aquel, medida cautelar que el Despacho de primera instancia se abstuvo de decretar, mediante proveído del 27 de febrero de 2020[10]>, confirmado en reposición el 28 de septiembre de 2020[11], en consideración a que la misma solicitud ya había sido negada previamente por el superior y a que, aunque la actora alegaba que el ejecutado detentaba la posesión del vehículo, la propietaria del mismo, aportando la respectiva tarjeta de propiedad, se oponía a esa afirmación.

2.8. El 10 de noviembre de 2021[12], el Juzgado Civil del Circuito de Lorica confirmó el auto atacado.

''>3. A. respecto, la accionante señaló que «La tesis sostenida tanto en primera como segunda instancia para negar la medida de embargo de la posesión sobre bien inmueble consagrado en el art 593/3 CGP, es abiertamente desacertada y constitutiva por tanto en vías de hecho»>. ''>Afirmó que «se configuran el defecto sustantivo atribuible al fallador, toda vez que deja de aplicar la norma del art 593/3 CGP»>, así como los artículos 11 del mismo estatuto procesal y 665 y 2488 del Código Civil.

''>Argumentó que lo pretendido era embargar la posesión del vehículo y no la propiedad y que, para ello, «el legislador no previo que para su decreto el juez tenga que entrar a valorar aspectos subjetivos de la condición del que posee materialmente el bien mueble»>.

''>Conforme a lo expuesto, instó que se «revoque o deje sin efecto las providencias judiciales señaladas de estar afectadas seriamente en verdaderas vías de hecho, como lo es la providencia fechada el 10/11/2021, confirmatoria del auto calendado 27/02/2020 que negó medida cautelar y en su defecto se disponga lo que en derecho corresponda»>.

  1. LA RESPUESTA DEL ACCIONADO

El Juzgado Civil del Circuito de Lorica allegó copia digital del expediente del proceso ejecutivo con radicado 2012-00064[13].

  1. LA SENTENCIA IMPUGNADA

''>El a quo> negó la salvaguarda impetrada, por considerar que «la misma solicitud (folio 11 cuaderno de medidas), ya había hecho tránsito dentro del proceso años atrás, siendo resuelta favorablemente por el despacho de primer grado mediante proveído de fecha 31 de octubre de 2017, no obstante, contra esta decisión se elevó mediante apoderado judicial solicitud de ilegalidad del auto por parte de la tercera interesada, solicitud que fue despachada desfavorablemente mediante proveído de fecha 01 de marzo de 2018, decisión que fue recurrida y, mediante proveído de fecha 22 de octubre de 2018, el Juzgado Civil del Circuito de Lorica revocó el auto que había negado la ilegalidad del proveído de fecha 31 de octubre de 2017, en este sentido, el embargo del bien mueble que había sido ordenado quedó sin efectos».

''>Frente a la petición posterior aclaró que «no encuentra la Sala supuestos facticos o jurídicos diferentes con la primera solicitud presentada en fecha 01 de junio de 2017 (ver fl.11 del cuaderno de medidas)» >y, ''>por tanto, «el estado de cosas debe per se mantenerse, en el sentido que no tendría lógica, ni atendería los principios de razonabilidad decretar una medida cautelar que indefectiblemente correrá con la suerte de la primera solicitud, es decir, implica que nuevamente quien ostenta la calidad de propietario del bien mueble, como aparece documentado en el expediente, pueda oponerse»>.

''>Por último, precisó que «no encuentra la Sala que los razonamientos en los cuales se basaron los jueces accionados para negar la medida cautelar, sean abiertamente arbitrarios o manifiestamente alejados del ordenamiento jurídico, dichos razonamientos esbozados en las providencias denunciadas, no se apartan ostensiblemente del ordenamiento jurídico»>.

  1. LA IMPUGNACIÓN

''>La formuló la gestora, quien manifestó que «Olvida el juez de tutela que en tratándose de medidas cautelares, no es dable hablar de cosa juzgada, lo que permite que ellas puedan ser solicitadas por más de una vez, sin ser esa razón, -segunda petición-, motivo suficiente, para negarse su decreto»>.

''>Dijo, además, que «El colegiado de lo constitucional (…) pasa por alto que la medida negada no recae sobre propiedad, sino sobre derechos que derivan de la posesión material sobre el bien mueble y segundo que no puede basar su decisión sobre supuestos meramente subjetivos como es suponer que ‘pueda oponerse’, peor aún que, convalida decisiones, con conocimiento de causa y siendo consiente que la medida negada es legalmente...

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