SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 7611122130002021-00228-01 del 26-01-2022 - Jurisprudencia - VLEX 896239190

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 7611122130002021-00228-01 del 26-01-2022

Sentido del falloCONCEDE TUTELA PARCIAL
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha26 Enero 2022
Número de expedienteT 7611122130002021-00228-01
Tribunal de OrigenSala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC555-2022

A.W.Q.M.

Magistrado ponente

STC555-2022

Radicación n.° 76111-22-13-000-2021-00228-01

(Aprobado en sesión virtual de veintiséis de enero de dos mil veintidós)

Bogotá, D.C., veintiséis (26) de enero de dos mil veintidós (2022).

Se decide la impugnación interpuesta contra el fallo proferido el primero de diciembre de 2021 por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, dentro de la acción de tutela promovida por F.A.R. contra el Juzgado Tercero Civil del Circuito de esa localidad; trámite al que se vinculó a las partes e intervinientes en el asunto cuestionado.

ANTECEDENTES

''>1. >El promotor del amparo reclamó protección de sus garantías al debido proceso e igualdad, que dice vulneradas por el juzgado convocado, por lo que pidió «declarar la nulidad del auto interlocutorio… del 7 de septiembre de 2021» y, en consecuencia, ordenar a la sede judicial acusada que «para efectos de continuar con el desarrollo del proceso de liquidación [criticado], debe ceñirse estrictamente a los postulados y/o procedimientos contenidos en la Ley 1116 de 2006, por cuanto no es posible dar aplicación al Decreto 772 de 2020».

2. Son hechos relevantes para la definición del presente asunto los siguientes:

''>2.1. Ante el juzgado accionado se adelanta proceso de liquidación judicial de persona natural comerciante F.A.R., trámite en el que, mediante proveído del 7 de septiembre de 2021, se autorizó a la liquidadora «para que acuda al mecanismo de venta por martillo electrónico previsto en el parágrafo 2º del artículo del decreto legislativo 772 de 2020, para la enajenación de los bienes que hacen parte del inventario del concursado>», decisión que el deudor censuró en reposición, recurso desestimado con proveído del 2 de noviembre siguiente.

''>2.2. En síntesis, expresó el gestor del resguardo que el estrado querellado «al autorizar a la liquidadora del concurso a realizar la venta de los bienes bajo el mecanismo del martillo electrónico… va en contravía de lo dispuesto en… la Ley 1116 de 2006>», toda vez que «no tuvo en cuenta que, la figura de la subasta privada de vieja data ya se encontraba establecida en la Ley 1116 de 2006, pero bajo una premisa fundamental, y es que el valor de venta NO puede ser inferior al 100% del avalúo comercial del inmueble…»; y que «en el evento de efectuarse una venta por el 70% del valor de los inmuebles, o sobre una base del 50%, como lo permite el decreto 772 de 2020, va en detrimento de los intereses de los acreedores, bajo el entendido de que el Decreto 772 de 2020, fue expedido y debe ser aplicado bajo lineamientos muy especiales, que no son los que aplican en el caso concreto».

RESPUESTAS DEL ACCIONADO Y VINCULADOS

1. M.E.N., en su condición de liquidadora designada en el proceso criticado, defendió la legalidad de la actuación atacada.

2. El abogado L.F.S.C., quien dijo fungir «como apoderado judicial especial» de Yara Colombia SA, sin que aportara mandato que lo facultara para representarla en esta sumaria tramitación, pidió negar el resguardo.

''>3. Banco Coomeva SA pidió «despachar favorablemente el amparo de tutela solicitado…>», al considerar que le asiste razón al accionante.

4. El municipio de Buga también defendió la legalidad del litigio criticado.

5. El municipio de Calima – El Darién rindió informe.

LA SENTENCIA IMPUGNADA

''>El a quo >negó el resguardo, por cuanto «la decisión censurada…, que autorizó la venta de los bienes a través del mecanismo de martillo electrónico…, lo cual a su vez implica efectuarla, la primera vez por un precio no menor al 70% del avalúo y la segundo en proporción al 50% del mismo, no adolece de ninguno de los defectos que autorizan la intervención del juez de tutela en el trámite ordinario».

LA IMPUGNACIÓN

''>El gestor precisó que la sede judicial acusada «no permitió… que… la liquidadora… promoviera todas las gestiones pertinentes para lograr la venta de los bienes durante el plazo establecido…, sino que, por el contrario, y aun encontrándose dentro del término señalado para la venta directa, se autorizó el uso de un mecanismo que afecta los intereses del deudor…>».

De otro lado, reiteró que:

… el parágrafo 2° del artículo del Decreto 772 de 2020, tiene su alcance específicamente bajo los lineamientos propios del citado artículo 6°, en el que con claridad se estableció que dichos lineamientos fueron fijados para aquellos procesos de liquidación judicial de los deudores afectados por las causas que motivaron la declaratoria del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica, provocada por causa de la pandemia, por lo tanto, basta con analizar la fecha en la que [su] proceso liquidatorio fue admitido para comprender que, su origen no estuvo, y nunca ha estado provocado, por causa de la pandemia, motivo por el cual, el desarrollo del procedimiento para la venta de los activos debe de seguirse de acuerdo a lo contemplado en la ley 1116 de 2006.

CONSIDERACIONES

1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.

''>2. Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo procede de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley»> (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.

No obstante, en los precisos casos en los cuales el funcionario respectivo incurra en un proceder claramente opuesto a la ley, por arbitrario o antojadizo, puede intervenir el juez de tutela con el fin de restablecer el orden jurídico si el afectado no cuenta con otro medio de protección judicial.

Al respecto, la Corte ha manifestado que,

(…) el Juez natural está dotado de discreta autonomía para interpretar las leyes, de modo que el amparo sólo se abre paso si ‘se detecta un error grosero o un yerro superlativo o mayúsculo que, abrupta y paladinamente cercene el ordenamiento positivo; cuando tenga lugar un ostensible e inadmisible resquebrajamiento de la función judicial; en suma, cuando se presenta una vía de hecho, así denominada por contraponerse en forma manifiesta al sistema jurídico, es posible reclamar el amparo del derecho fundamental constitucional vulnerado o amenazado(...), (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 0183, reiterada STC4269-2015 16 abr. 2015).

Así pues, se ha reconocido que cuando el J. se aparta de la jurisprudencia, sin aportar argumentos valederos, o cuando se presenta un defecto sustantivo en el proveído, entre otros, se estructura la denominada «vía de hecho».

3. Con base en tales premisas y examinado el proveído del 2 de noviembre de 2021, que resolvió la reposición que se formuló contra el auto de 7 de septiembre de 2021, desde la perspectiva ius fundamental, se anticipa la prosperidad del resguardo, comoquiera que el juzgado accionado en la prenotada providencia, desestimó el mencionado medio de impugnación, sin analizar la totalidad de argumentos que esgrimió el deudor, específicamente, aquellos enfilados a cuestionar la aplicación del decreto legislativo 772 de 2020 al proceso liquidatorio objeto de censura constitucional.

En efecto, dicho estrado judicial, tras reseñar las normas que consideró aplicables al asunto bajo su análisis, entre ellas el artículo 6° del prenotado decreto, limitó su consideración a señalar que:

Descendiendo al caso que nos ocupa, tenemos que la inconformidad plasmada radica en el hecho de haberse autorizado por parte de este Despacho, la enajenación de los bienes que hacen parte del inventario del concursado, por el martillo electrónico, concretamente en el precio base para hacer postura.

Así pues, una vez analizados los argumentos traídos a colación por el...

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