SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 118538 del 19-08-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896239373

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 118538 del 19-08-2021

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSala de Casación Penal
Número de expedienteT 118538
Fecha19 Agosto 2021
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTP13266-2021

EscudosVerticales3

SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS 2

H.Q.B.

Magistrado Ponente

STP13266-2021

Radicación no.118538

(Aprobado Acta No.208)

Bogotá D.C., diecinueve (19) de agosto de dos mil veintiuno (2021).

V I S T O S

Resuelve la Sala la acción de tutela interpuesta por R.S.R., en su calidad de representante legal del Sindicato Nacional de la Industria Alimenticia y Lácteos, SINALTRALAC, S.S.B., contra la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y a la asociación sindical.

Al trámite fueron vinculados el Ministerio del Trabajo, la empresa AJE COLOMBIA S.A. y el Tribunal de Arbitramento Obligatorio constituido para dirimir el conflicto entre la aludida empresa y el Sindicato accionante.

I. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

1. Del escrito de demanda se desprende que, el 18 de abril de 2018, un Tribunal de Arbitramento profirió laudo arbitral que buscaba dirimir el Conflicto Colectivo existente entre la empleadora AJE COLOMBIA S.A. y el Sindicato Nacional de la Industria Alimenticia y Lácteos, SINALTRALAC, S.S.B. (en adelante SINALTRALAC), pronunciamiento contra el cual la organización sindical, el 2 de mayo siguiente, interpuso recurso de anulación ante la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, siendo éste rechazado mediante auto AL 2450-2018 del 20 de junio de esa anualidad, tras establecer la Corporación que el mismo había sido presentado de forma extemporánea.

Se plasma en la demanda que la accionada, el 2 de septiembre de 2020, mediante sentencia SL 3349-2020, «decidió los recursos de anulación interpuestos por AJE COLOMBIA S.A. y SINALTRALAC...», registrando que, respecto de las solicitudes efectuadas por las partes, la autoridad judicial determinó:

PRIMERO: MODULAR el artículo primero (VIGENCIA) del Laudo Arbitral proferido el 18 de abril de 2018 por el Tribunal de Arbitramento Obligatorio, convocado por el Ministerio del Trabajo para resolver el conflicto colectivo suscitado entre la sociedad, con ocasión del conflicto colectivo suscitado (SIC) entre la sociedad AJECOLOMBIA S.A. y el SINDICATO NACIONAL DE LA INDUSTRIA ALIMENTICIA Y LÁCTEOS (SINALTRALAC-SECCIONAL BOGOTÁ), en el sentido de que el término de dos (2) años se contará “a partir de la fecha de su expedición”.

SEGUNDO: NO ANULAR, NI DEVOLVER las demás disposiciones atacadas del Laudo Arbitral del 18 de abril de 2018, proferido por el Tribunal de Arbitramento obligatorio convocado para dirimir el conflicto colectivo surgido entre la sociedad AJECOLOMBIA S.A. y el SINDICATO NACIONAL DE LA INDUSTRIA ALIMENTICIA Y LÁCTEOS (SINALTRALAC-SECCIONAL BOGOTÁ).

TERCERO: Aceptar el desistimiento parcial del recurso de anulación presentado por el apoderado de la sociedad AJECOLOMBIA S.A., exclusivamente de las discusiones de los artículos vigésimo segundo (PRIMA EXTRALEGAL ANUAL NO SALARIAL); vigésimo quinto (PRIMA EXTRALEGAL NO SALARIAL DE VACACIONES) y vigésimo noveno (AUXILIO DE TRANSPORTE) del Laudo Arbitral.”

Agrega que el 22 de septiembre de 2020, AJE COLOMBIA S.A. propuso a la Sala Laboral incidente de nulidad, en el que, de manera principal, solicitó declarar la nulidad de lo actuado con posterioridad a la emisión del auto AL2450-2018, por haberse incurrido en las causales previstas en los numerales 1º y 6º del artículo 133 del Código General del Proceso y, de forma subsidiaria, declarar la nulidad por haberse incurrido en la causal prevista en el numeral 8 del artículo 133 de la misma obra.

Dicha pretensión, anotó, fue resuelta a través del auto AL 3288-2020 de 25 de noviembre 2020, disponiéndose por la Sala accionada:

PRIMERO: Declarar la NULIDAD PARCIAL de la sentencia CSJ SL3349-2020 del 02 de septiembre de 2020, dentro del proceso que decidió el trámite de los recursos de anulación interpuestos contra el laudo proferido por el tribunal de arbitramento obligatorio convocado por el Ministerio del Trabajo, para resolver el conflicto colectivo existente entre la empresa AJECOLOMBIA S.A. y el SINDICATO NACIONAL DE LA INDUSTRIA ALIMENTICIA Y LÁCTEOS –SINALTRALAC -SECCIONAL BOGOTÁ, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: DENEGAR la solicitud de aclaración formulada por el apoderado de la empresa AJECOLOMBIA S.A.

TERCERO: NO DAR CURSO a la solicitud de aclaración formulada por el presidente de la organización sindical SINALTRALAC.

Sostiene el promotor del resguardo constitucional, que AJE COLOMBIA S.A. «entregó a los afiliados a SINALTRALAC un folleto denominado Laudo Arbitral SINALTRALAC, 4 diciembre 2020 –3 diciembre 2022. Concluyéndose que en interpretación de la empleadora la vigencia de aplicación del Laudo Arbitral proferido el 18 de abril de 2018 va hasta el 3 de diciembre de 2022.»

Así, adicionó, «la Secretaría del Tribunal de Arbitramento», falta a la verdad al informar que SINALTRALAC interpuso el recurso de anulación el tres 3 de mayo de 2018, cuando verdaderamente lo hizo el dos 2 de mayo de la misma data, tal y como consta en el recibido del recurso. Dicha aseveración «hace que la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia incurra en error y modifique una determinación ajustada y la substituya por otra que solo es de beneficio a las conductas dilatorias de la empleadora… De mantenerse el error… tendremos que el Laudo Arbitral proferido el 18 de abril de 2018, tendrá una vigencia de cuatro años, término totalmente contradictorio al ordenamiento sustantivo laboral…»

2. Como consecuencia de lo anterior, la parte accionante acude al juez constitucional para que, en amparo de los derechos fundamentales invocados, emita orden encaminada a «Derogar el Auto AL 3288-2020 de noviembre 25 de 2020 expedido por la Sala Laboral de la Corte suprema de Justicia.».

II. TRÁMITE DE LA ACCIÓN

Mediante auto del 5 de agosto de 2021 la Sala admitió la demanda y dispuso correr el respectivo traslado a las autoridades y partes mencionadas, para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción.

La Corporación demandada, en respuesta al requerimiento efectuado, adujo que, aun cuando el Sindicato accionante pretende que se deje sin efecto el proveído emitido por esa magistratura, «lo cierto es que las críticas que realiza no se dirige (sic) por actos u omisiones de la Sala, sino por una información equivocada que atribuye a la secretaría del Tribunal de arbitramento, ergo, es ajena la pretensión de la acción.»

No obstante, adicionó, en el entendido que existan reproches directos contra la actuación de esa Sala, se observa que entre la fecha en que se profirió la decisión judicial cuestionada, esto es, 25 de noviembre de 2020, notificada el 30 de ese mismo mes y anualidad, y la de presentación del escrito de tutela, 3 de agosto de 2020, transcurrieron más de 7 meses, por lo que es evidente que se incumple el presupuesto de la inmediatez como requisito de procedibilidad de la acción contra providencias judiciales.

Aunado a lo anterior, destacó que tampoco se cumple con el presupuesto de subsidiaridad, ya que aun cuando contra el mentado proveído era procedente el recurso de reposición en los términos y condiciones del artículo 62 del Código Procesal Laboral y de la Seguridad Social, el promotor guardó silencio, «decidía (sic) que no puede suplir por este medio excepcional dada su naturaleza residual y subsidiaria».

Por su parte, la apoderada del Ministerio del Trabajo, después de pronunciarse en extenso acerca de la improcedencia de la acción en relación con esa cartera ministerial, así como del deber de cumplimiento de las sentencias judiciales, indicó que se opone a las pretensiones formuladas por la parte accionante, solicitando que esta Judicatura se abstenga de tutelar los derechos invocados.

Las restantes vinculadas, dentro del lapso otorgado por la Corte, guardaron silencio.

III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE

De conformidad con lo establecido en el artículo 1º, del Decreto 333 de 2021, en...

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