SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 118528 del 17-08-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896239537

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 118528 del 17-08-2021

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSala de Casación Penal
Número de expedienteT 118528
Fecha17 Agosto 2021
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTP14625-2021

HUGO QUINTERO BERNATE

Magistrado Ponente

STP14625-2021

Radicado no.118528

Acta no.203

Bogotá, D.C., diecisiete (17) de agosto de dos mil veintiuno (2021).

VISTOS

Resuelve la S. la acción de tutela interpuesta por la apoderada de H.A.Á.M., contra la S. Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, dignidad humana y buen nombre.

Además de la autoridad accionada, al trámite fueron vinculadas todas las partes e intervinientes del proceso penal con radicado 1253076108011201180665, la Fiscalía 2º Seccional de G. y el Juzgado 2º Penal del Circuito de esa ciudad, con el propósito de que se pronunciaran sobre los hechos, argumentos y pretensiones esgrimidos en la demanda de tutela.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

De acuerdo con el escrito de tutela, el 8 de octubre de 2011, H.A.Á.M. estaba conduciendo un vehículo en el municipio de G., cuando ocurrió un siniestro vial en la que estuvo involucrada una motocicleta que conducía A.Y.V.B.. Como consecuencia de este accidente, se produjo el fallecimiento del menor D.E.B., que venía como pasajero en la motocicleta. A raíz de lo anterior, se abrió una indagación criminal por el delito de homicidio culposo, cuyo conocimiento le fue asignado a la Fiscalía 2º Seccional, la Unidad de Vida de G..

A continuación, la apoderada del accionante afirmó que, entre agosto de 2012 y diciembre de 2016, solicitó el archivo de la indagación en, al menos, 8 ocasiones, por considerar que la conducta investigada era objetivamente atípica, y al advertir que ya había transcurrido el termino que prevé el artículo 175 de la Ley 906 de 2004 para que la Fiscalía culmine con la indagación. Empero, dadas las contantes negativas emitidas por el Despacho Fiscal, el 30 de octubre de 2020, la defensa solicitó la celebración de una audiencia de preclusión; diligencia que se llevó a acabo el 8 de febrero de 2021, ante el Juzgado 2º Penal del Circuito de G.. En dicha ocasión, la solicitud de preclusión se fundamentó en el hecho de que, por el transcurso del tiempo, la acción penal ya había prescrito.

Visto lo anterior, y después de un breve análisis, el Juzgado 2º Penal del Circuito de G. decidió abstenerse de resolver el fondo de la solicitud planteada por la defensa, en atención a que, según su criterio, la defensa no estaba legalmente autorizada a solicitar la preclusión en la etapa de indagación. Apelada la decisión, el asunto subió a la S. Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca; autoridad que, el 9 de julio de 2021, denegó el recurso, por encontrar que la defensa no tenía interés jurídico para recurrir.

Por considerar que la anterior decisión adolece de un defecto por violación directa de la Constitución, la defensora de H.A.Á.M. demandó que se deje sin efectos el auto del 9 de julio y que, en consecuencia, se le ordene a la S. Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca que emita un nuevo pronunciamiento, en el que se adopte una decisión de fondo, de cara la solicitud de preclusión que fue elevada por la apoderada del accionante.

TRÁMITE PROCESAL

1. Por auto del 5 de agosto de 2021, la S. admitió la tutela y corrió el traslado correspondiente a las autoridades accionadas y vinculadas.

2. La S. Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca indicó que, en efecto, conoció de la segunda instancia del auto del 8 de febrero de 2021, por medio del cual el Juzgado 2º Penal del Circuito de G. se abstuvo de resolver el fondo de la solicitud de preclusión planteada por la defensora de H.A.Á.M.. Al respecto, precisó que, mediante auto del 9 de julio de este año, esa S. denegó el recurso elevado, por falta de interés jurídico para su interposición. No se pronunció de cara a las pretensiones esgrimidas en el escrito de amparo.

3. El Juzgado 2º Penal del Circuito de G., por su parte, manifestó que, en efecto, conoció de la primera instancia de la solicitud de preclusión que formuló la apoderada de H.A.Á.M. y que, en el marco de la audiencia respectiva, realizada el 8 de febrero del presente año, determinó abstenerse de decidir de fondo, conforme al hecho de que el artículo 332 de la Ley 906 de 2004 no la facultaba para solicitar la preclusión en la etapa de indagación. La decisión fue recurrida en una apelación que fue denegada por la S. Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, mediante auto del 9 de julio de 2021. No se pronunció de cara a las pretensiones esgrimidas en el escrito de tutela.

4. La Fiscalía 2º Seccional de la Unidad de Vida de G. indicó que desde hace 2 meses conoce de la indagación que es mencionada en el escrito de amparo y que el pasado 9 de agosto presentó una solicitud de celebración de audiencia de preclusión, de conformidad con el artículo 331 de la Ley 906 de 2004. Tampoco emitió pronunciamiento alguno de cara a las pretensiones señaladas en la demanda de amparo.

5. Por último, el titular de la Fiscalía 2º Local de G. afirmó haber sido el fiscal que, hasta hace unos meses, conoció de la indagación que es mencionada en la demanda de tutela. Al respecto, señaló que, en efecto, a finales del año pasado fue citado a una audiencia de preclusión que fue convocada por la defensa de H.A.Á.M., y que se llevó a cabo ante el Juzgado 2º Penal del Circuito de G. el pasado 8 de febrero del presente año. Indicó que, en dicha diligencia, se opuso a las pretensiones de la convocante, comoquiera que el parágrafo del artículo 332 de la Ley 906 de 2004 expresamente establece que la defensa sólo podrá solicitar la preclusión de la investigación, por unas causales específicas, en la etapa de juzgamiento. Por lo demás, señaló que esa autoridad no ha afectado los derechos fundamentales del actor y, en consecuencia, demandó que el presente mecanismo constitucional sea despachado de manera desfavorable.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

1. De conformidad con lo establecido en el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015[1], la S. es competente para resolver la demanda de tutela formulada por la apoderada de H.A.Á.M. y que se dirige contra la S. Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca.

2. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover la acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando, por acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, si existe, cuando se utiliza como medio transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

3. Vistos los antecedentes que obran al interior del presente proceso de tutela, considera la S. que debe entrar a determinar si se han afectado los derechos fundamentales de H.A.Á.M. como consecuencia de la decisión adoptada por la S. Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca en el auto del 9 de julio pasado, que denegó el recurso elevado por su apoderada en contra del pronunciamiento del 8 de febrero de este año, emitida por el Juzgado 2º Penal del Circuito de G..

4. Antes de entrar a resolver el problema jurídico planteado, sin embargo, conviene hacer unas breves precisiones en torno de la procedencia de la acción de tutela en contra de providencias judiciales. Al respecto, como lo tiene ampliamente decantado la jurisprudencia de esta Corporación y de la Corte Constitucional[2], el amparo constitucional sólo tiene el poder de anular pronunciamientos judiciales cuando se cumplen con una serie de requisitos generales[3] y cuando se acredita la materialización de al menos una causal específica[4] de procedencia.

En el presente caso se advierten acreditados todos los requisitos generales, que autorizan el examen de fondo de los argumentos esgrimidos en la demanda, por las siguientes razones: (i) la cuestión discutida...

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