SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 87979 del 07-02-2022 - Jurisprudencia - VLEX 898626875

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 87979 del 07-02-2022

Sentido del falloCASA TOTALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - MODIFICA / FALLO DE INSTANCIA - ADICIONA / FALLO DE INSTANCIA - CONFIRMA PARCIALMENTE
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2
Número de expediente87979
Fecha07 Febrero 2022
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL370-2022
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

C.M.D.U.

Magistrada ponente

SL370-2022

Radicación n.° 87979

Acta 04

Bogotá, D. C., siete (7) de febrero de dos mil veintidós (2022).

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la señora ESPERANZA HERNÁNDEZ ANGULO contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el once (11) de junio de dos mil diecinueve (2019), en el proceso que le instauró a la sociedad COLFONDOS S. A. PENSIONES Y CESANTÍAS y a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONES.

I. ANTECEDENTES

Esperanza Hernández Angulo llamó a juicio a C.S.A. y a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, para que se declarara la «nulidad» de su vinculación a la AFP del 10 de marzo de 1995, efectiva el 1.º de abril de esa anualidad «ante la omisión de la información sobre las implicaciones del cambio del régimen pensional» y, en consecuencia, se ordenara al fondo a restituir los valores obtenidos en dicha vinculación junto a sus rendimientos, así como se le impusiera la entidad pública a recibir dichos rubros y actualizar su historia laboral.

De igual manera, hacer responsable a las demandadas de sufragar las costas procesales y lo que resultare probado extra y ultra petita.

''>S. solicitó la declaratoria de ineficacia del traslado por falta consentimiento informado o de ilegalidad del cambio de administradora «por incumplimiento de los presupuestos de permanencia mínima>».

Fundamentó sus peticiones, en que: i) estuvo afiliada al ISS desde el 4 de febrero de 1985; ii) se trasladó a la AFP el 10 de marzo de 1995, efectiva el 1.º de abril de esa anualidad; iii) al momento de celebrar el acto indicado no fue informada sobre las implicaciones del mismo, esto es, los riesgos, ventajas y desventajas, el capital necesario y mesada futura, la conveniencia del mismo, la influencia de la rentabilidad y volatilidad del mercado financiero, entre otros; iv) mediante solicitud de radicado No. 2017_12924632 peticionó a Colpensiones tener como «ilegal, nulo o ineficaz» el cambio al RAIS, obteniendo respuesta negativa por parte de esta el día 6 de diciembre de 2017 (f.° 1.º a 5, cuaderno principal).

La Administradora Colombiana de Pensiones –Colpensiones-, se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, admitió las semanas cotizadas al ISS y la solicitud de nulidad junto a la respuesta dada. De los restantes, dijo que no le constaban, debido a que se refieren a supuestos fácticos de un tercero.

En su defensa, propuso como excepciones de fondo las de «prescripción y caducidad», «inexistencia de derecho y de la obligación», cobro de lo no debido, buena fe, presunción de legalidad de los actos administrativos y la genérica (f.° 73 a 78, ibidem).

C.S.A. también se resistió a las pretensas de la demanda inicial. Frente a los eventos aceptó los relacionados con el cambio de administradora, la petición presentada con su respuesta y la ausencia de proyecciones pensionales al momento de la vinculación en razón a que tal imposición no se encontraba en vigencia al momento del traslado. De cara a los demás indicó que no eran ciertos por cuanto cumplió con las exigencias legales vigentes al acto cuestionado.

En su amparo, presentó las siguientes excepciones perentorias: «inexistencia del derecho reclamado», «inexistencia de vicios en el consentimiento que generen nulidad» prescripción, caducidad, buena fe y la genérica (f.° 112 a 139, ibid).

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Veinticinco Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 16 de mayo de 2019 (f.° 178CD y 179 acta, del cuaderno principal) dispuso lo siguiente:

PRIMERO: DECLARAR la NULIDAD de la afiliación de la demandante, la señora ESPERANZA HERNÁNDEZ ANGULO, […] efectuado con la AFP COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS, lo que tiene y como consecuencia, ordenar a COLPENSIONES a registrar la afiliación de la demandante en el RPM, ordenando también el traslado de todos los aportes realizados por la demandante y sus respectivos rendimientos a COLPENSIONES.

SEGUNDO: ORDENAR a la demandada COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS, a devolver los pagos por gastos de administración realizados desde el momento en que se trasladó de fondo hasta el día de hoy, de la aquí demandante.

TERCERO: CONDENAR en COSTAS […]

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al resolver el recurso de apelación de C.S.A. y el grado jurisdiccional de consulta a favor de Colpensiones, mediante decisión del 11 de junio de 2019 (f.° 185 CD y 186 acta, ibidem), revocó la sentencia de primera instancia y, en su lugar, absolvió a las entidades demandadas.

En lo que interesa al recurso extraordinario, estableció que la Ley 100 de 1993 contempló la posibilidad de trasladarse cumplidos cada cinco años, sin embargo, tal facultad se encuentra limitada cuando el afiliado cuenta con menos de diez años para la edad de pensión, salvo que éste hubiere laborado quince anualidades con anterioridad la entrada en vigor de dicha norma, como se instituyó en proveído CC C1024-2004, situación en la cual no se encontraba la demandante.

Posteriormente, afirmó que la afiliación cumplió con los requisitos imperantes para la fecha, los cuales exigían el brindar información mas no un deber del «buen consejo» o una doble asesoría.

Lo anterior al observar el formulario para tal fin y la manifestación de la actora de haber recibido al asesor de la AFP, agregando que:

[…] si bien se ha entendido, al valorar pruebas de algunos expedientes, la falta de información detallada sobre consecuencias negativas del traslado, la conclusión solo cabe en casos concretos en los cuales existían claras consecuencias negativas, esa no era la situación de la demandante al no tener régimen de transición, la Corte todos los casos que ha analizado eran de régimen de transición y para la fecha en la que realizó el traslado le faltaban mas de 27 años para cumplir la edad de acceso a una pensión en el régimen de prima media[…].

Con lo anterior, no había lugar a aplicar las reglas excepcionales que ha detallado esta Corporación, pues era imperioso que se contara con una afectación sustancial al momento de cambio de fondo de pensiones.

De otro lado, no encontró acreditada la ocurrencia de un vicio en el consentimiento, pues la ignorancia de la ley constituía un error de derecho, lo cual no erige un vicio del consentimiento.

Finalizó señalando que no era útil como evidencia del engaño el estudio pensional realizado en el 2017, por cuanto contiene aspectos no conocidos al momento de la traslación, aunado a ello consideró que la demandante tuvo diversas oportunidades para retornar al ISS.

  1. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

Pretende que la Sala «case en su totalidad» el proveído atacado para que, en sede de instancia, confirme el fallo de primer grado (f.° 5, demanda de casación, cuaderno digital de la Corte).

Con tal propósito, formula dos cargos por la causal primera de casación, los cuales fueron objeto de réplica por parte de Colpensiones. Por aspectos de orden metodológico se estudiará inicialmente el segundo y si a ello hubiere lugar se abordará el primigenio.

  1. PRIMER CARGO

Acusa la providencia confutada de violar indirectamente la ley sustancial, en la modalidad de infracción directa:

[…] de los artículos 4.° y 15 del Decreto 656 de 1994 y el artículo 271 de la Ley 100 de 1993; y por interpretación errónea de los artículos 10 y 12 del Decreto 720 de 1994, y del numeral 1° del artículo 97 del Decreto 663 de 1993 - Estatuto Orgánico del Sistema Financiero; de los literales b) y e) del artículo 13 de la Ley 100 de 1993 (modificado parcialmente por el artículo 2° de la Ley 797 de 2003, el artículo 4° de la Ley 860 de 2003), del artículo 1° del Decreto 3800 de 2003, del artículo 167 del Código General del Proceso como “violación de medio” del artículo 1604 del Código Civil, y de los artículos , 1508 y 1509 del Código Civil. De esta forma, la violación final de este conjunto normativo con el cual ha quedado integrada la proposición jurídica del cargo, medio la infracción directa del artículo 272 de la Ley 100 de 1993, y de los artículos 48, 53 y 13 de la Constitución Política de Colombia, los cuales se vieron quebrantados con la sentencia del Tribunal.

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