SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 87639 del 23-02-2022 - Jurisprudencia - VLEX 898626892

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 87639 del 23-02-2022

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3
Número de expediente87639
Fecha23 Febrero 2022
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL444-2022
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


JORGE PRADA SÁNCHEZ

Magistrado ponente


SL444-2022

Radicación n.° 87639

Acta 6


Bogotá, D. C., veintitrés (23) de febrero de dos mil veintidós (2022).


La Sala decide el recurso de casación interpuesto por JORGE ERNESTO DÍAZ OLAYA, contra la sentencia proferida el 23 de abril de 2019, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., en el proceso que promovió contra ALMACENES GENERALES DE DEPÓSITO DE CAFÉ S.A., ALMACAFÉ S.A.


Se reconoce personería al abogado F.V.B. como apoderado de Almacenes Generales de Depósito de Café S.A., Almacafé, en los términos del escrito obrante en el expediente electrónico.


  1. ANTECEDENTES


Jorge Ernesto Díaz Olaya llamó a juicio a A., para que se declarara la existencia de un contrato a término indefinido, ejecutado entre el 23 de octubre de 1979 y el 26 de noviembre de 2015. Solicitó la «nulidad absoluta del acta de la diligencia de descargos» y del despido y, en consecuencia, se dispusiera reintegrarlo al cargo que ocupaba o a otro de igual o superior categoría.


Subsidiariamente, pidió la indemnización por despido, consagrada en los artículos 3 de la convención colectiva de trabajo 1982-1984 y 4 de la 1984 -1986, la indexación y las costas del proceso (fls. 1-18).


Relató que prestó servicios a la demandada entre el 23 de octubre de 1979 y el 26 de noviembre de 2015, cuando fue despedido «dizque por justa causa, imputable a él como trabajador, el contrato de trabajo», previa citación a descargos el día 23 anterior. Que el último empleo ocupado fue el de Gerente de la Sucursal en Bogotá D.C., con salario final de $11.949.693.


Informó que fue beneficiario de las convenciones colectivas de trabajo, suscritas entre la Federación Nacional de Cafeteros y el Sindicato Sintrafec entre 1974 y 1998. Que tiene derecho al reintegro o al pago de la indemnización, por contar más de 8 años de servicios. Y que la llamada a juicio no aplicó el artículo 4 de la convención para «aplicar sanciones», por manera que vulneró el debido proceso.


A. se opuso al éxito de las pretensiones y propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, prescripción, buena fe, falta de título y causa, pago, compensación y enriquecimiento sin causa (fls. 366-387). Solo aceptó el valor del último salario percibido por el ex trabajador. En su defensa, arguyó que el artículo 4 de la Convención Colectiva de 1982, solo es aplicable a procesos disciplinarios y que en el caso bajo examen, medió un despido con justa causa.


El actor reformó la demanda y añadió que hasta el 31 de marzo de 1988, todos los trabajadores, afiliados o no a Sintrafec, eran beneficiarios de las convenciones colectivas de trabajo, como lo ratificó la gerencia general en circulares 171 y 181 de 9 y 21 de junio de 1988 (fls. 459-461). Agregó que no estuvo acompañado de 2 compañeros de trabajo, como lo dispone el artículo 4 convencional.


La demandada aseguró que no es cierto que a marzo de 1988, todos los trabajadores de la compañía fueran beneficiarios de los convenios colectivos celebrados con Sintrafec (fls. 471-477).


SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El 29 de enero de 2019, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bogotá D.C., resolvió declarar que existió un contrato de trabajo ejecutado del 23 de octubre de 1979 al 26 de noviembre de 2015 y probada la excepción de inexistencia de la obligación. En consecuencia, absolvió a la demandada de las pretensiones e impuso costas al demandante (fl. 570 Cd).


SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


Al resolver el grado jurisdiccional de consulta a favor del accionante, mediante el fallo gravado, el Tribunal confirmó el del a quo (fl. 576 Cd). No condenó en costas.


Como problema jurídico, se planteó dilucidar si procedía declarar absolutamente nula el «acta de diligencia de descargos», por supuesta violación del derecho al debido proceso del actor.


Explicó que según los artículos 470 y 471 del Código Sustantivo de Trabajo, los acuerdos convencionales son aplicables a todos los trabajadores de la empresa, siempre que los afiliados a la organización sindical superen la tercera parte del total de la misma; de lo contrario, solo cobijan a los miembros del sindicato. Sin embargo, dijo, el demandante no demostró ser afiliado a Sintratec.


Memoró que mediante la circular 171, emitida el 9 de junio de 1988 (fls. 474-475), la accionada certificó que dicho sindicato era minoritario, de suerte que únicamente sus afiliados eran beneficiarios de la convención colectiva de trabajo 1988-1990. No obstante, aclaró que a través del escrito 181 de 21 de junio de 1988, la demandada dio alcance a la primera comunicación, en el sentido de que los asalariados no sindicalizados, que desearan «acogerse a los beneficios de la Convención Colectiva, firmada el 28 de abril de 1988, debían manifestarlo expresamente y por escrito».


Dada la ausencia de un documento que acreditara que el demandante se hubiera acogido al convenio colectivo de trabajo y, dado que, como lo señalaron la Federación Nacional de Cafeteros y Almacafé en la documental del 11 de abril de 2017 (fl. 477), S. no tiene la condición de sindicato mayoritario, al menos desde el 31 de marzo de 1988, dedujo que aquel no era sujeto de aplicación de los beneficios convencionales, por manera que por «mandato legal, no es posible o procedente analizar la nulidad del acta de diligencia de descargos en aplicación de la convención colectiva».


En punto al reintegro, estimó que D.O. no controvirtió «la ocurrencia de la justa causa que invocó la demandada para despedirlo», consistente en el ingreso de café de su propiedad a las instalaciones de Almacafé, con omisión de todos los procedimientos establecidos y utilizando el personal de la compañía.


Memoró que el reproche del apelante se centró en la supuesta preterición del trámite disciplinario previsto en la convención, a pesar de que no era beneficiario de este instrumento; por tal razón, «(…) como se expuso en precedencia, no hay lugar a estudiar el reintegro». Para finalizar, acotó:

En gracia de discusión, recuerda la Sala que el despido no es una sanción, pues con la sanción, el empleador busca que el trabajador modifique su comportamiento y se ajuste a las normas de la empresa, por su parte el despido se dirige es a dar por terminado el contrato de trabajo. En consecuencia, el procedimiento que debe seguirse para imponer sanciones, no puede predicarse respecto al despido, máxime cuando en el presente asunto, la justa causa se encuentra suficientemente demostrada y no fue desconocida por la parte actora.


RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por J.E.D., fue concedido por el Tribunal y admitido por la Corte. Se procede a resolver.


ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN


Pretende la casación total de la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, «pronuncie la sentencia que en derecho corresponde, atendiendo a las pretensiones principales y/o subsidiarias de la demanda introductoria del proceso […]».


Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera, oportunamente replicados. Se estudiarán conjuntamente, dado que se sirven de argumentos similares y persiguen idéntica finalidad.


CARGO PRIMERO


Denuncia violación directa, por infracción directa, de los artículos 29, 53, 93, 228 y 230 de la Constitución Política, 8 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, «las Sentencias C-593 de 2014 y SU-267/19 proferidas por la Corte Constitucional», 13, 14, 21, 104 a 120, 467, 468, 469, 470 y 471 del Código Sustantivo del Trabajo.


Aduce que el debido proceso «es un deber sustancial», que debe aplicarse a todos los procesos judiciales y que tal cual lo ha adoctrinado la Corte Constitucional, «no se limita a una simple cuestión formal». Explica que en sentencia CC SU-267-2019, se singularizaron los parámetros que deben cumplir los empleadores para adelantar procesos disciplinarios y que, según el artículo 29 constitucional, es nula de pleno derecho, la prueba que se obtenga violando el debido proceso.


Asevera que el fallador plural, vulneró los artículos 8 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, que hace parte del bloque de constitucionalidad. Agrega que los «jueces de instancia» distorsionaron el alcance de las normas, en tanto no supeditaron la validez del despido al agotamiento del trámite dispuesto, antes de imponer la sanción disciplinaria. Que la accionada lo convocó a descargos y evacuó la diligencia, sin parar mientes en las exigencias fijadas en el proveído CC C-593-2014. Por tanto, la prueba allí obtenida es nula de pleno derecho, por consiguiente, no válida para fundamentar el desahucio.


Considera que en la citación a descargos, no se le proporcionaron, «las pruebas para ejercer su derecho de defensa como lo dispone la sentencia C-593-214 (sic)» y que ha debido darse aplicación a lo reglado en el artículo 4 de la convención colectiva de trabajo de 1982, por cuanto le «resulta más favorable para el procedimiento disciplinario».


Asevera que si bien, el despido no es «considerado

como sanción ni en el reglamento Interno de Trabajo ni en las Convenciones Colectivas», el empleador lo utilizó como tal.


CARGO SEGUNDO


Acusa violación indirecta, por aplicación indebida, de los artículos 62 del Código Sustantivo del Trabajo, 8 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, 25, 29, 39, 53, 93, 228 y 230 constitucionales, las «sentencias, C-299 de 1998, C-593 de 2014 y SU-267/19 proferidas por la Corte Constitucional», 13, 14, 21, 43, 55, 104, 107, 108, 111, 114, 115, 120, 167, 467, 468, 469, 470 y 471 del Código Sustantivo del Trabajo, 267 del Código General del Proceso, «las convenciones colectivas de trabajo suscritas por la demandada con su sindicato de trabajadores SINTRAFEC, el Reglamento Interno de Trabajo artículos 64, 68 y 69», 1740, 1741, 1742 y 1746 del ...

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