SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 85846 del 23-02-2022 - Jurisprudencia - VLEX 898626923

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 85846 del 23-02-2022

Sentido del falloCASA PARCIALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - MODIFICA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3
Número de expediente85846
Fecha23 Febrero 2022
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL439-2022
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


JORGE PRADA SÁNCHEZ

Magistrado ponente


SL439-2022

Radicación n.° 85846

Acta 6


Bogotá, D. C., veintitrés (23) de febrero de dos mil veintidós (2022).


La Sala decide los recursos de casación interpuestos por FIDUAGRARIA S.A. como vocera y administradora del PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DEL INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES I.S.S y MARCELA OSPINA BUITRAGO, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el 4 de octubre de 2018, en el proceso que promovió la persona natural contra la otra recurrente y LA NACIÓN-MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, al que fue integrado el MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL.


Se reconoce personería a la abogada María Margarita Rosero Arrieta como apoderada del Ministerio de Salud y Protección Social, en los términos del escrito obrante en el expediente electrónico.


  1. ANTECEDENTES


Marcela Ospina Buitrago llamó a juicio a Fiduagraria S.A. como vocera y administradora del Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales (ISS) y al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, para que se declarara la existencia de una relación de trabajo subordinada con el primero (fls. 1-15).


Solicitó el reconocimiento y pago de la indemnización por despido pactada en el texto convencional, subsidiariamente la legal, las cesantías y sus intereses, vacaciones, primas legales y extralegales y la nivelación salarial, conforme la convención colectiva de trabajo vigente. Reclamó los aportes a seguridad social, la indemnización moratoria, «el incremento salarial», la indexación y las costas del proceso.


Relató que prestó servicios al ISS de julio de 2004 al 30 de junio de 2012, como administradora de empresas en la gerencia nacional de pensionados, en ejecución de sendos contratos de prestación de servicios; que siempre cumplió órdenes y horario y laboró en las instalaciones de la entidad en las mismas condiciones que el personal de planta, con un salario final de $2.165.453. El 16 de octubre de 2014, requirió el reconocimiento de los derechos legales y extralegales demandados.

El Ministerio de Hacienda se resistió a las pretensiones y formuló las excepciones de prescripción y falta de legitimación en la causa por pasiva. Adujo que no le constaban los hechos, no fue empleador de la accionante, ni es sucesor procesal del ISS (fls. 414-444).


La Sociedad Fiduciaria de Desarrollo Agropecuario S.A., Fiduagraria S.A., vocera y administradora del Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales, se opuso al éxito de las pretensiones. Como excepciones, enlistó las de prescripción, inexistencia de la aplicación de la primacía de la realidad, del derecho y de la obligación, pago, ausencia del vínculo laboral, cobro de lo no debido, «relación contractual (…) no era de naturaleza laboral», buena fe, inexistencia de la convención colectiva, presunción de legalidad de los actos administrativos y contratos celebrados entre las partes y cosa juzgada (fls. 430-453). Dijo que la demandante se vinculó al ISS a través de contratos de prestación de servicios conforme la Ley 80 de 1993, por lo que «nunca existió relación laboral».


El 7 de abril de 2017, el Juzgado Veinticuatro Laboral del Circuito de Bogotá D.C. ordenó integrar al proceso a la Nación–Ministerio de Salud y Protección Social (fls. 481-482). Esta agencia rechazó las pretensiones y planteó las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva, inexistencia de la obligación, pago de lo no debido, «inexistencia de la facultad y de consecuente deber jurídico de este Ministerio para reconocer y pagar prestaciones sociales y derechos convencionales», inexistencia de la solidaridad y prescripción (fls. 484-511). Manifestó que no le constaban los hechos y que nada adeuda a la actora, «al no existir vínculo, ni relación laboral».


SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El 23 de noviembre de 2017, el Juzgado Veinticuatro Laboral del Circuito de Bogotá D.C. (fl. 547 Cd), decidió:


PRIMERO: DECLARAR que entre MARCELA OSPINA BUITRAGO y FIDUAGRARIA S.A. como ADMINISTRADORA Y VOCERA DEL PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DEL ISS, existió una relación laboral entre el 01 de julio de 2004 y hasta el 30 de junio de 2012.


SEGUNDO: CONDENAR al ISS al pago de las siguientes sumas de dinero debidamente indexadas, por todo el tiempo de duración del contrato que a continuación se relacionan.


  1. $14.063.928 a título de auxilio de cesantías.

  2. $1.687.671 por concepto de intereses a las cesantías.

  3. $3.683.825 por concepto de vacaciones.

  4. $1.371.841 por concepto de prima extralegal de vacaciones.

  5. $7.438.126 a título de prima de servicios de origen convencional.

  6. $845.035 por concepto de prima técnica.

  7. Al pago de $72.181,76 diarios a partir del 08 de noviembre de 2012 y hasta que se verifique el pago, por concepto de indemnización moratoria de que trata el artículo 1 del Decreto 797 de 1949.

  8. La suma de $3.703.275 por concepto de devolución de los aportes realizados en pensión por la demandante por los periodos correspondientes desde el 01 de julio de 2009 al 30 de junio de 2012.

  9. La suma de $2.893.275 por concepto de devolución de los aportes realizados en salud por la demandante por los periodos correspondientes desde el 01 de julio de 2009 al 30 de junio de 2012.


TERCERO: ABSOLVER a la demandada FIDUAGRARIA S.A. (…) de las demás pretensiones.


CUARTO: DECLARAR parcialmente probada la excepción de prescripción.


QUINTO: DECLARAR probadas las excepciones de inexistencia de la obligación propuesta por la NACIÓN MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL y la de falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta por la NACIÓN MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO.


SEXTO: ABSOLVER a la NACIÓN MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL y a la NACIÓN MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO de todas las pretensiones de la demanda.


SÉPTIMO: COSTAS cargo de la parte demandada (…).


OCTAVO: De no ser apelada la presente sentencia CONCÉDASE el grado jurisdiccional de CONSULTA.


SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


Al resolver los recursos de apelación formulados por las partes y el grado jurisdiccional de consulta a favor de Fiduagraria S.A., mediante el fallo gravado, el Tribunal resolvió (fl. 556 Cd):


PRIMERO. – REVOCAR el literal f) del numeral segundo, de la parte resolutiva de la sentencia (…), absolviendo a la demandada PAR -ISS, de la condena impuesta por concepto de prima técnica, de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.


SEGUNDO. - MODIFICAR los literales e) y g), del numeral segundo, de la parte resolutiva de la sentencia impugnada, en consecuencia, condénese a FIDUAGRARIA S.A., como administradora y vocera del PAR -ISS, a pagar a favor de la demandante, las siguientes sumas y conceptos:


  1. La suma de $4.330.906, por concepto de prima de servicio de origen convencional.

  2. Al pago de $72.181 diarios, por cada día de mora en el pago de las prestaciones sociales objeto de condena, a partir del 8 de noviembre de 2012 y hasta el 1 de marzo de 2015, tal y como se expuso en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: CONFIRMAR en todo lo demás, la sentencia apelada (…).


CUARTO: Sin COSTAS en esta instancia.


En lo que estrictamente interesa a los recursos, como problema jurídico, se planteó dilucidar si entre los litigantes medió un contrato de trabajo.


Memoró que según el artículo 5 del Decreto 3135 de 1968, la Ley 6 de 1945 y el artículo 275 de la Ley 100 de 1993, el Instituto de Seguros Sociales era una Empresa Industrial y Comercial del Estado, por lo que sus trabajadores, por regla general, tenían la calidad de trabajadores oficiales.


Añadió que el artículo 1 del Decreto 2127 de 1945, define el contrato de trabajo y el 20 presume que quien presta un servicio personal lo hace a través de un vínculo laboral, de suerte que corresponde al empleador derruirla. Así mismo, aludió a los artículos 43, 48 y 51 ibídem, 32 de la Ley 80 de 1993, 467 y 488 del Código Sustantivo del Trabajo, 151 del estatuto adjetivo de esa misma materia y al 164 del Código General del Proceso.


Del análisis de los medios de prueba, especialmente de la documental y los testimonios de R.R.R. y Diego Fernando Prada, dedujo probada la existencia de un contrato de trabajo entre O.B. y el ISS, desde julio de 2004 hasta el 30 de junio de 2012.


Evocó que los declarantes fueron enfáticos, precisos y uniformes en aseverar que la demandante trabajó para la gerencia nacional de pensiones, puntualmente en la oficina de devolución de aportes; estaba sometida a horario de trabajo, a acatar las órdenes impartidas y utilizaba los elementos de trabajo que le suministraba la enjuiciada.


Coligió que la demandada no desvirtuó la presunción del artículo 20 del Decreto 2127 de 1945, toda vez que los contratos de prestación de servicios suscritos por las partes no eran suficientes para ese propósito. Asentó que los beneficios de la convención colectiva de trabajo se extendían a la actora, toda vez que S. era una organización sindical mayoritaria, de suerte que se satisfacían los presupuestos del artículo 471 del Código Sustantivo del Trabajo.


Con base en que no se había probado el despido, dedujo improcedente la condigna indemnización; tampoco, dijo, se abría paso la prima de navidad, en tanto el artículo 51 del Decreto 1848 de 1969 excluía a «los trabajadores del instituto», por tratarse de una Empresa Industrial y Comercial del Estado.


En los términos del artículo 50 de la Convención Colectiva, calculó la prima de servicios en $4.330.906 y negó la prima técnica, por no haber probado «cuál fue la clasificación» del empleo de la demandante.


A partir de lo adoctrinado por esta Sala de la Corte,

expuso que la indemnización moratoria, no podía extenderse más allá...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR