SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 85093 del 24-01-2022 - Jurisprudencia - VLEX 898627068

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 85093 del 24-01-2022

Sentido del falloCASA TOTALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - REVOCA TOTALMENTE
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Número de expediente85093
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2
Fecha24 Enero 2022
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL179-2022
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


SANTANDER R.B. CUADRADO

Magistrado ponente


SL179-2022

Radicación n.° 85093

Acta 02


Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de enero de dos mil veintidós (2022).


Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por BLANCA LEONOR GIRAL BERNAL, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el quince (15) de agosto de dos mil dieciocho (2018), en el proceso ordinario que le instauró a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A. y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES-.


  1. ANTECEDENTES


Blanca L.G.B. llamó a juicio a la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S. A. y la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones-, con el fin de que se declarara la nulidad y/o ineficacia de su afiliación el 22 de abril de 2005, por existir engaño y asalto en su buena fe para que se trasladara al régimen de ahorro individual con solidaridad -RAIS-. En consecuencia, se condenara a Colpensiones a registrar su regreso automático al régimen de prima media con prestación definida -RPMPD- como si nunca se hubiera trasladado; a ambas AFP al reconocer y pagar los intereses generados por la demora injustificada en la no autorización de su traslado y sobre la no devolución de aportes a pensión desde el 22 de abril de 2005 hasta la data en que se verifique su retorno al régimen originario; la indexación; lo ultra y extra petita más las costas.


Fundamentó sus peticiones, en que efectuó cotizaciones al régimen de prima media con prestación definida entre el 9 de febrero de 1982 hasta el 30 de mayo de 2005 para un total de 6550 días, tal y como se desprendía del reporte de semanas cotizadas emitido por Colpensiones el 10 de marzo de 2011; que a inicios del 2005 los asesores comerciales de la AFP Porvenir S. A., motivaron su cambio de régimen bajo un acoso sistemático, ofreciéndole beneficios superiores a los que podría obtener con el RPMPD al momento de pensionarse, entre ellos, una mesada pensional superior, en un tiempo mucho menor, la devolución de su dinero si quería pensionarse antes y, que el Estado iba a acabar con el ISS, por lo cual, era riesgoso seguir en él ya que podría perder su pensión; que su afiliación a Porvenir S. A. se registró mediante el formulario de solicitud de vinculación n.° 10948129.


Afirmó, que efectuó cotizaciones al RAIS del 1º de junio de 2005 al 30 de junio de 2016, para un total de 3990 días, como se despende de la historia laboral consolidada expedida por la demandada; que nació el 13 de junio de 1961; que proyectando las semanas de aportes al cumplimento de su edad pensional desde el 1º de julio de 2016 al 13 de junio de 2018 tendría una densidad de 703 días; que sumadas las semanas aportadas y proyectadas contaría con 11245 días equivalentes a 1606 semanas; que Porvenir S. A. le efectuó una simulación pensional sin volver a cotizar, para cuando cumpliera la edad de 57 años en 2018, por valor de $689.455 según documento del 3 de junio de 2016 que allega; que la simulación en el RPMPD con la Ley 797 de 2003, tomando el promedio de los 10 últimos años y una tasa de reemplazo del 71.46 % para 2018 correspondería a la suma de $4.052.081; y, que agotó la vía gubernativa ante Colpensiones el 16 de septiembre de 2016 con colilla de radicación n.° 2016-10902972 solicitando la nulidad del traslado, la que para la presentación de la demandada no había sido contestada (f.° 45 a 57 del cuaderno principal).


La Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S. A. se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, manifestó que a la accionante se le brindó la debida asesoría al momento de la afiliación al RAIS en lo relacionado a las características y funcionamiento del régimen de manera suficiente, oportuna, clara, concreta, adecuada y veraz, garantizando así la toma de una decisión informada; que el hecho que la demandante hubiere presentado una declaración extrajuicio no implica que hubiere sido inducida a error; que con el traslado de la actora del RPMPD al RAIS no resulta jurídicamente procedente determinar que si esta cumplía requisitos para pensionarse bajo otro régimen o condiciones no administradas por Porvenir S. A., además de no encontrarse bajo el abrigo de las sentencias de la Corte Constitucional CC SU-062-2010 y CC SU-130-2013 para el retorno.


Sostuvo, que realizó una simulación pensional por solicitud de la demandante el 3 de junio de 2016, sin embargo, dicho cálculo es una liquidación provisional que no debe entenderse como una situación jurídica concreta y definitiva, ni como un derecho adquirido en favor de la afiliada, en razón a que se realiza en fecha presente y con base en tasas fluctuantes, arrojando como resultado aproximaciones con parámetros implícitos.


En su defensa propuso las excepciones de mérito de, prescripción; falta de causa para pedir e inexistencia de las obligaciones demandadas; buena fe; prescripción de obligaciones laborales de tracto sucesivo; enriquecimiento sin causa; y, la innominada o genérica (f.° 81 a 95, ibídem).


La Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones- se negó a las pretensiones, mencionando que no le asiste derecho al retorno a la accionante, toda vez que presentó la solicitud de traslado de régimen faltándole menos de 10 años para adquirir el estatus pensional de conformidad del artículo 2º de la Ley 797 de 2003 que modificó el 13 de la Ley 100 de 1993; que en relación al decir de la accionante de ser objeto de engaños por parte de Porvenir S. A., le competía a la misma probar que no medió buena fe en la actuaciones conforme al artículo 1741 del CC; que el traslado fue válido ante la inexistencia de vicios del consentimiento en la suscripción de la afiliación tal como lo estipula el artículo 1109 del CC; que la actora no es beneficiaria del régimen de transición; que para el retorno no basta solo con el traslado de los aportes cotizados a la AFP sino que se debe emitir el respectivo bono pensional donde se incluya el saldo de la cuenta de ahorro individual y sus rendimientos; y, que la acción presentada se encuentra afectada por la prescripción.


Excepcionó de fondo, la inexistencia de la obligación; buena fe; prescripción; y, la innominada o genérica (f.° 107 a 116, ibídem).


i)SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Bogotá, por sentencia del 20 de abril de 2018 (f.° 158 Cd a 160 del cuaderno principal), absolvió de las pretensiones de la demanda.


ii)SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


Por apelación de la demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante fallo del 15 de agosto de 2018 (f.° 170 Cd a 171 del cuaderno principal), confirmó la del a quo.


En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró como fundamento de su decisión, que el problema jurídico a resolver se centraría en establecer si el traslado de la demandante del régimen de prima media con prestación definida al régimen de ahorro individual con solidaridad se encuentra viciado de nulidad por vicios del consentimiento, fundados en la falta de información correcta y suficiente a la afiliada.


Tuvo como hechos probados: i) que la demandante nació el 13 de junio de 1961 (f.° 30 del cuaderno principal); ii) que contaba con un total de 935,86 semanas en el RPMPD cotizadas al ISS (f.° 100 a 106, ibídem); y, iii) que el 22 de abril de 2005 suscribió formulario de traslado del RPMPD al RAIS, vinculándose a Porvenir S. A. (f.° 68).


Consideró que el traslado de régimen por vinculación a la AFP Porvenir S. A. es un acto jurídico conforme a lo dispuesto en la legislación civil, siendo elementos esenciales a este la manifestación de voluntad, el objeto, la causa y el cumplimiento o forma solemne en los actos o contratos que así lo exijan, sin los cuales, resulta inexistente y no produce efecto alguno, citando para ello los artículos 1508, 1509, 1510, 1512 y 1740 y siguientes del Código Civil.


Refirió, que de la selección libre y espontánea de regímenes pensionales se ocupaba el liberal b) del artículo 13 de la Ley 100 de 1993, el cual, indicaba que la manifestación debía efectuarse por escrito al momento de la vinculación; que el artículo 271 de la misma norma preceptuaba que si cualquier persona natural o jurídica impedía o atentaba en cualquier forma contra el derecho del trabajador a su afiliación y selección de organismos e instituciones del sistema de seguridad social integral, la afiliación respectiva quedaría sin efecto y podría realizarse nuevamente en forma libre, espontánea; que el inciso 1º del artículo 114 de la misma Ley 100 de 1993, impuso como exigencia los trabajadores y servidores públicos que por primera vez se trasladaran del RPMPD al RAIS, que deberían entregar una comunicación escrita donde constara que la selección había sido libre, espontánea y sin presiones; que el inciso penúltimo del artículo 11 del Decreto Reglamentario 692 de 1994, permitió que esa manifestación estuviera preimpresa en el formulario de afiliación, siendo precisamente lo que sucedió con la demandante quien suscribió dicho documento de traslado el 22 de abril de 2005 como consta en el folio 68 del cuaderno principal, donde se lee que encima de su firma se hallaba escrita de manera mecánica la declaración de voluntad que expresaba literalmente:


Reitero que he sido asesorada suficientemente acerca del significado e implicaciones del régimen de transición y que permanecer en el régimen de prima media administrado por el ISS, podría acceder a la pensión de vejez en condiciones especiales. Siendo consciente de ello, hago constar que realizó forma libre, espontánea y sin presiones la escogencia del régimen de ahorro individual, habiendo sido asesorada además sobre todos los aspectos propios del mismo,...

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