SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100122030002022-00003-01 del 23-02-2022 - Jurisprudencia - VLEX 898627120

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100122030002022-00003-01 del 23-02-2022

Sentido del falloCONFIRMA CONCEDE TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha23 Febrero 2022
Número de expedienteT 1100122030002022-00003-01
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil de Bogotá
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC1881-2022
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA







ÁLVARO F.G.R.

Magistrado ponente

STC1881-2022 Radicación n.° 11001-22-03-000-2022-00003-01 (Aprobado en sesión virtual de veintitrés de febrero de dos mil veintidós) Bogotá D.C., veintitrés (23) de febrero de dos mil veintidós (2022).-


Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo dictado el 21 de enero de 2022 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de tutela promovida por el Banco Caja Social S.A. contra el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de la misma ciudad, trámite al que fueron vinculadas las partes y los intervinientes del juicio coercitivo a que alude el escrito inicial.


ANTECEDENTES


1. La parte accionante reclama a través de apoderada judicial, la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la «CONGRUENCIA» y a la «SEGURIDAD JURÍDICA», presuntamente conculcados por la autoridad jurisdiccional accionada, al haber improbado el remate practicado en el marco del proceso ejecutivo con título hipotecario que promovió frente a María Isabel Gaona Walteros, con rad. 2017-00385.


Por tal motivo, pretende que por esta vía se acceda a la protección rogada, ordenando al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de esta ciudad, «dejar sin valor ni efecto» la decisión calendada 24 de enero de 2020, al interior de la controversia referida.


2. Como sustento fáctico de lo reclamado aduce, en lo esencial, que pese a que presentó dentro de los 5 días que le fueron concedidos, el recibo de pago de los impuestos correspondientes al remate que en que se le adjudicó el predio objeto del juicio, esto es, el 13 de enero de 2020, el Despacho convocado improbó la almoneda, tras considerar que la citada actuación fue extemporánea.


Señala que aunque interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación, pues la almoneda se practicó el 12 de diciembre de 2019, luego «disponía de los días 13, 16, 18 y 19 (…) que eran los únicos días hábiles de ese mes, ya que el día 17 correspondía al día de la Rama Judicial por tanto no era hábil y el 20 (…) empezó la vacancia judicial por vacaciones colectivas», la Juez desconociendo lo dispuesto en el inciso 8° del artículo 118 del C.G.d.P., mantuvo incólume lo resuelto y rechazó por improcedente la alzada, circunstancia que, dice, lesiona los derechos fundamentales invocados.




RESPUESTA DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS

a. La titular del Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Ejecución de Sentencia de Bogotá precisó, que «es cierto que por auto del 24 de enero de 2020 (…), fue improbado el remate del bien (…) por cuanto el pago del impuesto del 5% previsto en el artículo 12 de Ley 1743 de 2014 fue realizado extemporáneamente, pues debía realizarse el 20 de diciembre de 2019 y solo se efectuó el 23 de diciembre de esa misma anualidad, decisión que fue recurrida por la apoderada judicial de la entidad ejecutante y confirmada por auto del 6 de septiembre de 2021».


LA SENTENCIA IMPUGNADA


La Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá concedió la protección al debido proceso de la entidad gestora del amparo, tras advertir que el Juzgado invocado contabilizó erróneamente los términos procesales para cumplir con el pago del impuesto contemplado en el artículo 7° de la Ley 11 de 1987, modificado por el canon 12 de la Ley 1743 de 2014, pues dicha «[c]arga (…) debe observar en el término establecido en el inciso primero de la regla 453 del C.G.P., (…); por ello, si la adjudicación se hizo el 12 de diciembre de 2019, el conteo de ese plazo inició el día 13 de ese mismo mes y año, transcurriendo hasta el 13 de enero de 2020. En ese orden, si la consignación del impuesto se realizó el 23 de diciembre de 2019, se concluye que contrario a lo dispuesto por la funcionaria judicial acusada, el pago se hizo de manera oportuna, en tanto que no puede contabilizarse el día 17 de ese mes y año, al no corresponder a uno hábil».


Por lo anterior, tras dejar sin valor ni efecto el proveído del 24 de enero de 2020, ordenó al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de esta capital, que en el término de cinco (5) días siguientes contados a partir de la notificación del presente fallo, «proceda a resolver nuevamente, en la forma que legalmente corresponda y teniendo en cuenta lo dispuesto en esta decisión, sobre la aprobación de la adjudicación efectuada a favor del Banco Caja Social S.A., respecto del inmueble cautelado al interior del juicio ejecutivo para la efectividad de la garantía real, identificado con el consecutivo 013-2017-00385-00».


LA IMPUGNACIÓN


La Juez convocada recurrió el anterior fallo, señalando, en suma, que «contar los términos en favor del Banco (…) implicaría inaplicar la consecuencia jurídica que el artículo 453 del CGP consagra a quienes consignan de manera extemporánea ya que el impuesto de remate, está consagrado en una norma que no hace parte del [C]ódigo [G]eneral [P]roceso, sino de la [L]ey 1746 de 2014»; agregando que «no hay norma que indique que cuando la rama judicial se encuentra en vacancia, a los adjudicatarios en remate (…) el término para pagar el impuesto (…)se prorroga».


CONSIDERACIONES


1. Respecto de la procedencia de la acción de tutela frente a...

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