SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 8500122080002023-00107-01 del 31-08-2023 - Jurisprudencia - VLEX 942640523

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 8500122080002023-00107-01 del 31-08-2023

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de sentenciaSTC8673-2023
Fecha31 Agosto 2023
Tribunal de OrigenSala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de expedienteT 8500122080002023-00107-01


HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Magistrada ponente


STC8673-2023


Radicación n.º 85001-22-08-000-2023-00107-01

(Aprobado en sesión del treinta de agosto de dos mil veintitrés)


Bucaramanga, treinta y uno (31) de agosto de dos mil veintitrés (2023).


Desata la Corte la impugnación del fallo proferido el 3 de agosto de 2023 por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal, en la tutela que A.F. instauró contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de esa ciudad, extensiva a las partes e intervinientes en el consecutivo 2017-00054-00.


ANTECEDENTES


1.- La libelista, a través de apoderado, invocó la protección de los derechos al «debido proceso y acceso a la administración de justicia», para que se ordenará al estrado censurado «declarar la nulidad de la actuación a partir del 12 de agosto de 2022, fecha en la que se emitió el auto mediante el cual no se aprueba el remate realizado el 26 de julio de 2022 (…)» y, en consecuencia, «emita un nuevo auto teniendo en cuenta que (…) cumplió con las órdenes impartidas por el despacho respecto del pago del impuesto de remate y la entrega del recibo».


En compendio adujo que el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Yopal en el juicio ejecutivo que le adelantó a la Sociedad M&O Construcción y Comercialización S.A.S., decretó el embargo, secuestro y avalúo del inmueble denominado «El Estanco» con F.M.I. n° 470-43346 de la ORIP de Yopal y, luego, en diligencia de remate le adjudicó dicho bien (26 jul. 2022); empero, el 12 de agosto siguiente, improbó la almoneda, argumentando que, «el rematante no dio cumplimiento al artículo 453 del Código General del Proceso, por cuanto no realizó el pago del impuesto de remate dentro de los cinco días siguientes a la diligencia de remate (…)» (12 ag.).


Señaló que contra esa providencia formuló «recurso de reconsideración con el fin de que se revocara la decisión y se emitiera un nuevo auto aprobando el remate»; sin embargo, aquel resolvió «no reponer el auto de fecha 12 de agosto de 2022, con base en que el recibo de pago del impuesto se presentó de manera extemporánea, es decir aceptó la consignación realizada pero ahora el tema era que el recibo no se presentó el día 02 de agosto de 2022, sino el 03 de agosto de 2022» (18 nov. 2022); determinación que recurrió en apelación, no concedida por improcedente (10 feb. 2023).


Afirmó que allegó la «consignación del impuesto de remate (…) a través del familiar que hizo la consignación de [ese] impuesto de remate [ese] mismo día, 02 de agosto de 2022, la cual se envió al despacho judicial siendo las 6:17 p.m, se envió a [esa] hora, debido a que mientras a la persona que hizo la consignación salió del Banco Agrario y llegó a la oficina para escanear este recibo, transcurrió [ese] tiempo, copia del envió que adjuntó a esta acción de tutela» y, que la negativa del despacho «en aprobar el remate y al negar los recursos interpuestos se basan en que el oficio mediante el cual se entregaba el recibo del impuesto del remate no se entregó antes de las 5:00 p.m., es decir el Juzgado le dio más valor probatorio a un oficio que a la misma consignación del impuesto de remate», inobservando con ello que «dicho recibo [se] remitió con oficio el día 02 de agosto de 2022 a las 6:17 p.m., al correo electrónico del despacho judicial, el cual fue recibido sin que este correo haya rebotado, sin embargo fue enviado nuevamente al día siguiente sobre las 9:00 am».


Indicó que se incurrió en «exceso ritual manifiesto» al no tenerse en cuenta que «el recibo de consignación del impuesto de remate [fue] emitido a las 17:01 horas del 02 de agosto de 2022 y el desconocimiento de que a pesar de esto ese mismo día se remitió al despacho judicial, mediante correo electrónico, dicho recibo a efectos de darle cumplimiento a lo indicado en el Art. 453 del CGP», de ahí que, «el despacho no puede darle más valor probatorio a un oficio mediante el cual se remite la consignación que a la misma consignación del impuesto de remate en sí, sobre la cual no se opone al despacho al admitirla sino que hace el reparo en el auto de fecha y esto es así que en el auto del 18 de noviembre de 2022», por tanto, «es claro que el despacho judicial no se percató del correo electrónico enviado por el suscrito el 02 de agosto de 2022, razón por la cual no hizo pronunciamiento alguno al respecto (…)».


2.- El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Yopal defendió la legalidad de su proceder y destacó que al no «[arrimarse] a la actuación dentro de la oportunidad legal la constancia de consignación del impuesto en cuestión, [esa] judicatura en decisión del 12 de agosto del año inmediatamente anterior dispuso IMPROBAR la almoneda, aplicando las consecuencias legales que se derivan de tal disposición», pronunciamiento que la gestora atacó, a través del mecanismo que «denominó reconsideración, mismo que se tramitó como reposición, resuelto con decisión del 18 de noviembre de 2022, donde este despacho ratificó su tesis, incluso con fundamento en jurisprudencia, en torno al tema de la oportunidad para presentar al despacho las constancias de consignación del saldo del remate y del impuesto del mismo, aspecto este último génesis del inconformismo, concluyendo que lo decidido se encuentra ajustado a las normas legales que regulan la materia, disponiendo entonces mantener en integridad la decisión confutada».


3.- La Sala Única del Tribunal Superior de Yopal desestimó el resguardo porque «Revisado el expediente digital, no se avizora constancia de haber remitido el correo electrónico el 02 de agosto de 2022, pues en el archivo # 47 del cuaderno principal figura como fecha de envío el 03 de agosto de 2022 a las 9:15 am. Por otra parte, en los argumentos del recurso presentado no se avizoró la situación que plantea en el presente mecanismo constitucional, pudiendo efectuar dicho reparo. Además, se recuerda a la parte actora que conforme al artículo 117 del CGP, los términos judiciales son perentorios e improrrogables».


Agregó que los interlocutorios cuestionados eran razonables, por cuanto, «no avizor[ó] por parte de la autoridad judicial accionada actuar irregular constitutivo de vía de hecho, que haga imperiosa la intervención excepcional del juez constitucional para la protección de los derechos que invoca. Conforme lo expuso el juzgado encartado la decisión adoptada se efectuó con base en la norma procesal vigente, es decir que, la determinación de improbar el remate, no se encuentra desprovista de fundamento objetivo, al contrario, está acorde con la normatividad procesal que regula la materia (…)».


4.- La actora impugnó, insistiendo en las alegaciones del pliego inaugural, resaltando que, «el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Yopal indica que nunca recibió el correo el día 02 de agosto de 2022 a las 6:17 pm, sino que sólo aparece el correo enviado el día 03 de agosto de 2022 a las 9:15 a.m., sin embargo [el] apoderado aportó dentro del escrito de la tutela, pantallazos y la impresión del mensaje que prueba que se había enviado el correo el día 02 de agosto de 2022 a las 6:17 pm, en donde se envió el oficio de remisión del recibo de pago de impuesto de remate realizado ante el Banco Agrario de Colombia, sucursal Yopal»; mensaje de datos sobre el cual, «desconoce si llegó a la carpeta de mensajes de entrada o a la carpeta de correo no deseado o spam, que, como es bien sabido, después de cierto término se eliminan...

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