SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100122030002023-02149-01 del 25-10-2023 - Jurisprudencia - VLEX 953567931

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100122030002023-02149-01 del 25-10-2023

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de sentenciaSTC11912-2023
Fecha25 Octubre 2023
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil de Bogotá
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de expedienteT 1100122030002023-02149-01

M.P.G.Á.

Magistrada ponente

STC11912-2023

Radicación No. 11001-22-03-000-2023-02149-01

(Aprobado en sesión de veinticinco de octubre de dos mil veintitrés)

Bogotá, D. C., veinticinco (25) de octubre de dos mil veintitrés (2023).

Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 27 de septiembre de 2023, en la acción de tutela promovida por G.Y.B.G. contra el Juzgado Veintitrés Civil del Circuito de esta ciudad, trámite al que fueron vinculados los Juzgados Treinta y Cinco Civil del Circuito y Treinta y Uno Civil Municipal, ambos de Bogotá, y citadas las partes e intervinientes en el proceso ejecutivo de radicado 11001400303120190126501.

ANTECEDENTES

1. La solicitante invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.

Manifestó que G.H.C. promovió en su contra proceso ejecutivo para el cobro de $49´238.564 contenidos en el pagaré 001, derivado de un negocio jurídico en el que intervinieron terceros.

Afirmó que el Juzgado Treinta y Uno Civil Municipal de Bogotá en sentencia de 25 de enero de 2022, declaró probadas unas excepciones, salvo la de prescripción, y negó la orden de pago, decisión que apeló el ejecutante.

Expuso que el Juzgado Veintitrés Civil del Circuito de esta ciudad, al resolver el recurso, resolvió en fallo de 31 de marzo de 2023 modificar la determinación recurrida para, en su lugar, declarar probada solamente la excepción de mala fe del tenedor del título valor, igualmente modificó el mandamiento de pago y ordenó continuar con la ejecución por $45´000.000, más los intereses de mora causados liquidados a la tasa indicada en la demanda, desde el día siguiente a la fecha de vencimiento y hasta que se cumpla con el pago total de la obligación.

''>Sostuvo que la sentencia del ad quem> contiene una indebida valoración probatoria, en especial las declaraciones de las partes y de los testigos, además que no analizó el negocio causal que dio origen el pagaré 001 -«adquisición de una bodega, que efectivamente se adquirió por los socios de Metálicas JAF LTDA (…) ubicada en la Calle 1 A Sur No. 8 – 45, a la que se refiere el numeral anterior, se vendió, y con el producto de la venta se restituyó lo invertido por el demandante para su adquisición, cesando la obligación contenida en el pagaré N° 001, que no fue devuelto por el demandante, a pesar de recibir el pago»- y tampoco tuvo en cuenta que la ejecutada suscribió el pagaré en representación de la empresa Metálicas JAF Ltda., y como avalista.

Indicó que en varias ocasiones solicitó al Juzgado accionado que en los términos del artículo 121 del Código General del Proceso verificara si había perdido la competencia para conocer del asunto, sin que se obtuviera pronunciamiento.

''>2. Con fundamento en lo expuesto, solicitó que se deje sin efectos la sentencia de segunda instancia, para que, en su lugar, «profiera una ajustada al debido proceso, el derecho a probar, la eficaz y recta impartición de justicia y la tutela judicial efectiva»>.

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

1. El Juzgado Veintitrés Civil del Circuito de Bogotá, defendió la legalidad de la sentencia de segunda instancia atacada, por considerar que la misma se sustentó en los argumentos expuestos en el escrito de apelación, en el material probatorio recaudado y en el precedente jurisprudencial que existe sobre la materia, sin desconocer las garantías constitucionales de las partes e intervinientes, y, en cuanto a la perdida de competencia, expuso que la misma no fue alegada oportunamente.

2. El Juzgado Treinta y Cinco Civil del Circuito de esta ciudad, solicitó se le desvinculara del presente trámite, en razón a que no ha conocido del proceso ejecutivo en cuestión.

LA SENTENCIA IMPUGNADA

El Tribunal Superior de Bogotá, negó el amparo tras considerar que la sentencia proferida en segunda instancia por el Juzgado accionado,

«no merece ningún reproche, pues sus conclusiones son el resultado de un análisis hermenéutico que se considera aplicado con criterio razonable, destacándose que contiene un pronunciamiento expresó frente a los reparos que efectuó el ejecutante a la sentencia de primer grado. Se denota que el funcionario soportó su análisis en el material probatorio, en las normas y jurisprudencia aplicables al caso particular, cumpliéndose lo preceptuado en los artículos 279, 280 y 281 del Código General del Proceso, en armonía con lo instituido en el artículo 328 ibídem. Bajo el anterior análisis, la sentencia cuestionada surge razonable, y no es antojadiza o caprichosa, por el contrario, se acoge al ordenamiento jurídico patrio».

LA IMPUGNACIÓN

La accionante insistió en que, «es injusto que, con el aval del Juez Constitucional, se me obligué a pagar dos veces, y con intereses, una obligación que saldé, irrumpiendo mi condición de madre soltera, a punto de la quiebra y sin recursos, por la injusticia que se ésta cometiendo. No buscó compasión S., sino justicia; porque, el Juzgado 23 Civil del Circuito de Bogotá, valoró a su antojo los medios de prueba que aporté y, de forma caprichosa, desgajó de ellos situaciones de hecho contrarias a la verdad».

Agregó que nada se dijo en relación con la pérdida de competencia alegada ante el Juez de segunda instancia.

CONSIDERACIONES

1. Sólo las providencias judiciales arbitrarias con directa repercusión en las garantías fundamentales de las partes o de terceros, son susceptibles de cuestionamiento por vía de tutela, siempre y cuando, claro está, su titular haya agotado los medios legales ordinarios dispuestos para hacerlos prevalecer dentro del correspondiente asunto y acuda a esta jurisdicción oportunamente.

2. En el asunto que ocupa la atención de la Sala, la señora G.Y.B.G. cuestiona la sentencia proferida por el Juzgado Veintitrés Civil del Circuito de Bogotá el 31 de marzo de 2023, por la que revocó la decisión de 25 de enero de 2022 del Juzgado Treinta y Uno Civil Municipal de esta ciudad, y declaró prospera la excepción de mala fe del tenedor del título valor – pagaré No. 001, modificó el mandamiento de pago de 7 de noviembre de 2019 y ordenó seguir adelante la ejecución.

En sus escritos de tutela e impugnación, discute, i) una indebida valoración de las pruebas que demuestran que la deuda cobrada se encuentra satisfecha, ii) que no se realizó un análisis adecuado del negocio causal que dio origen al pagaré 001 y, iii) no tuvo en cuenta que la ejecutada suscribió el pagaré en representación de la empresa Metálicas JAF Ltda., y como avalista.

3. Examinada la determinación cuestionada, se advierte la improsperidad de la acción de tutela, y por tanto la confirmación del fallo impugnado, por cuanto los argumentos esgrimidos por el Juzgado del Circuito accionado no se advierten caprichosos o irrazonables.

''>En efecto, en la sentencia de 31 de marzo de 2023, el Juzgado Veintitrés Civil del Circuito de Bogotá inicialmente se refirió a los elementos esenciales de los títulos valores, esto es, -legitimación, incorporación, autonomía y literalidad- >consignados en el artículo 619 del Código de Comercio, y sobre este último enfatizó que el artículo 626 ibídem ''>dispone que el suscriptor del título se obliga conforme a su tenor literal, para luego afirmar, con apoyo en precedentes de esta Sala (CSJ. SCC, sentencia de 19 abr. de 1993) >que, «para el caso que nos ocupa, ello implica que las características y condiciones del negocio subyacente no afectan el contenido del derecho de crédito incorporado al título valor, sin perjuicio de que entre su titular y el deudor –lo que excluye a los demás tenedores de buena fe– se puedan alegar las excepciones personales o derivadas del negocio causal. Empero, esto no conlleva que las consideraciones propias de ese tipo de contratos o convenciones incidan en la literalidad del crédito que contiene el título valor» (resaltado del texto original).

En seguida, refirió que, i) todo suscriptor de un título valor se obligará autónomamente (artículo 627 ib.), ii) la obligación cambiaria se deriva de una firma puesta en el documento crediticio, lo cual es suficiente para ser cobrado coercitivamente (artículo 625 ejusdem), iii) la legislación comercial menciona las excepciones que son oponibles a la acción cambiaria, destacando aquellas que aluden al negocio jurídico que originó la creación o transferencia del título (artículo 784, núm. 12, ib.) y, iv) los artículos 167 del Código General del Proceso y 1757 del Código Civil previene a las partes el deber que les asiste de demostrar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen.

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