SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102040002021-01968-01 del 02-03-2022 - Jurisprudencia - VLEX 898627156

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102040002021-01968-01 del 02-03-2022

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT 1100102040002021-01968-01
Fecha02 Marzo 2022
Tribunal de OrigenCorte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC2377-2022

A.W.Q.M.

Magistrado ponente

STC2377-2022

Radicación n.º 11001-02-04-000-2021-01968-01

(Aprobado en sesión virtual de dos de marzo de dos mil veintidós)

Bogotá, D.C., dos (2) de marzo de dos mil veintidós (2022).

Se decide la impugnación formulada frente al fallo proferido el 5 de octubre de 2021 por la Sala de Casación Penal de esta Corporación, dentro de la acción de tutela promovida, mediante apoderado judicial, por J.E.M.R. contra la Sala de Descongestión No. 4 de la Sala de Casación de Casación Laboral de esta Colegiatura, a cuyo trámite fueron vinculados los intervinientes del proceso objeto de queja constitucional.

ANTECEDENTES

1. El promotor, sin hacer petición concreta, reclama la protección de las prerrogativas fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, mínimo vital, seguridad social y vida digna, presuntamente vulneradas por la autoridad acusada.

2. La queja constitucional se sustenta, en síntesis, en lo siguiente:

2.1. J.E.M.R. promovió juicio ordinario laboral contra C., con miras a que se declarara su condición de beneficiario del régimen de transición y se condenara al reconocimiento de la pensión de vejez prevista en el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, además del retroactivo, los intereses y la indexación. El conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Veintinueve Laboral del Circuito de Bogotá, el que dictó sentencia el 27 de abril de 2016 denegando las pretensiones de la demanda, decisión que fue confirmada por el ad-quem y que la Sala de Casación Laboral de esta Corporación no casó.

2.2. El actor interpuso una tutela frente a la aludida determinación, la que le fue concedida en segunda instancia el 10 de febrero de 2021, razón por la que la Sala acusada, emitió nueva sentencia el 19 de abril de 2021, en la que no casó la providencia dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá.

2.3. Indicó el accionante que la nueva decisión proferida no acogió la acumulación de tiempos públicos y privados ordenada, pues no tuvo en cuenta las 302 semanas cotizadas a la Caja de Previsión Social del Tolima; y que pidió la corrección del fallo por el grave error en el cómputo de términos.

2.4. Señaló que solo se tuvo en cuenta lo cotizado ante el ISS que según la historia laboral sumaba 598 semanas, en donde no aparecía relacionado el tiempo certificado de la Gobernación del Tolima de 302 semanas cotizadas a la Caja de Previsión Social del Tolima; y que la Sala acusada persistió en el error al resolver la petición de corrección y/o aclaración propuesta.

2.5. Adujo que no disponía de otro mecanismo de defensa; que con el supuesto cumplimiento de la tutela se incurrió en vía de hecho, en defecto fáctico protuberante y violación de la Constitución; que cotizó 902,32 semanas; y que en realidad no se acumularon los periodos certificados en el proceso.

2.6. Sostuvo que no había duda de que la no acumulación de los tiempos privados y públicos ordenada conllevaba a un verdadero desacato de la tutela; que se desatendió la orden perentoria impartida por el juez colegiado; que no se revisó en conjunto la prueba documental, ni se tuvo en cuenta que la historia laboral de C. no reflejaba los tiempos cotizados en la Caja de Previsión del Tolima; que la accionada se apartó del problema jurídico presentado; que era una persona de la tercera edad; y que procedía el resguardo.

LA RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS

1. C. señaló que el despacho acusado procedió conforme a la normatividad y jurisprudencia aplicable; que la tutela no era una tercera instancia; que no se observaban con los requisitos de procedibilidad del resguardo; que el gestor no cumplía los presupuestos para ser catalogado como adulto mayor; y que no se probó la vulneración de los derechos fundamentales ni la existencia de un perjuicio irremediable.

2. El Juzgado Doce Laboral del Circuito de esta ciudad informó que no conocía de ningún proceso adelantado por el accionante, por lo que deprecaba su desvinculación del presente trámite.

3. El Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales en liquidación indicó que no fue parte ni vinculado en el proceso ahora criticado, pues al ser debatido el reconocimiento y pago de la pensión de vejez, que se deriva del régimen de prima media en virtud de los decretos 2011 y 2013 de 2012, era de competencia de C..

4. El Juzgado Veintinueve Laboral del Circuito de Bogotá refirió que en el asunto dio aplicación al derecho sustancial, procesal y constitucional; y que se estaría a lo resuelto en esta acción excepcional.

5. Conforme los anexos allegados de manera virtual por el a quo constitucional a fin de adelantar la impugnación formulada, no se evidencian más respuestas ni pronunciamientos de los convocados.

LA SENTENCIA IMPUGNADA

La Sala de Casación Penal negó el amparo al considerar que la decisión criticada era razonable; que la tutela no era una instancia adicional para revivir etapas procesales fenecidas; que no evidenciaba que la Sala accionada hubiese incurrido en una vía de hecho, pues estudió las pretensiones, los requisitos para obtener la pensión de vejez en los términos del Acuerdo 049 de 1990, la jurisprudencia aplicable y recordó la doctrina atinente a que los cargos formulados por vía directa requerían satisfacer la real aceptación de los fundamentos fácticos que edificaron la decisión acusada; y que la providencia censurada era acertada y respondía a las consideraciones del caso concreto.

LA IMPUGNACIÓN

El accionante impugnó la referida decisión reiterando los argumentos expuestos en su escrito inicial y aduciendo que el a-quo constitucional no se refirió al problema jurídico propuesto; que no era cierto que insistiera en puntos resueltos de fondo por otros jueces; que la omisión probatoria alegada recaía en la no valoración de la documental expedida por la Gobernación del Tolima; y que la Sala accionada no cumplió la orden de...

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