SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 0800122130002021-00924-01 del 23-02-2022 - Jurisprudencia - VLEX 898627169

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 0800122130002021-00924-01 del 23-02-2022

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT 0800122130002021-00924-01
Fecha23 Febrero 2022
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Barranquilla
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC1906-2022








ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

Magistrado ponente


STC1906-2022

Radicación n.° 08001-22-13-000-2021-00924-01

(Aprobado en sesión virtual de veintitrés de febrero dos mil veintidós)


Bogotá, D.C., veintitrés (23) de febrero de dos mil veintidós (2022).-


Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido el 21 de enero de 2022 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Barranquilla, dentro de la acción de tutela promovida por Á.E.P.C. contra los Juzgados Segundo Civil Municipal y Doce Civil del Circuito de la misma ciudad, trámite al que fueron vinculadas las partes y los intervinientes del juicio verbal sumario a que alude el escrito introductorio.

ANTECEDENTES


  1. El gestor del amparo reclama la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, al acceso a la administración de la justicia y al trabajo, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas, en el marco del procedimiento judicial que allí se adelantó bajo el radicado n.º 2019-00194-00.


En consecuencia reclama que para la protección de las mentadas prerrogativas, se deje sin valor ni efecto (i) la decisión proferida por el Juzgado Segundo Civil Municipal de Barranquilla, «mediante el cual niega recurso de apelación contra la decisión de no admitir la vinculación del suscrito secuestre, en calidad de litis consorte cuasi necesario, en virtud de la FALTA DE MOTIVACIÓN EN LA PROVIDENCIA JUDICIAL»; y, (ii) el auto del 6 de octubre de 2021, a través del cual el Juzgado Doce Civil del Circuito de esa misma urbe resolvió «el recurso de queja contra la negativa del recurso de apelación, contra la decisión de no admitir la vinculación del suscrito secuestre, en calidad de litis consorte cuasi necesario», dado que en esta última se incurrió en un defecto fáctico por indebida valoración, y en su lugar, pidió que a través de este mecanismo residual se conceda el recurso de alzada, «y se remita al superior funcional competente, a efectos que valore nuevamente el asunto en cuestión».


2. Para respaldar su queja, relata en esencia, que en el marco del juicio de restitución de inmueble arrendado que G.T.P. adelantó en contra de C. de Jesús e I. de la H.J., y, R.J., quienes tienen el inmueble en calidad de depositarios, él funge como secuestre del predio allí litigado, ya que fue designado en tal encargo en una ejecución anterior, razón por la cual pidió ante el Juez Segundo Civil Municipal de Barranquilla, a quien por reparto le correspondió el asunto, su vinculación al juicio como interviniente litisconsorcial cuasinecesario, «dada la existencia una relación sustancial entre los depositarios del inmueble a quienes designé como tales», pues incluso «le asiste el deber de cuidado»; no obstante, en desarrollo de la audiencia realizada el 7 de septiembre de 2021, se negó su intervención, so pretexto de no existir «una relación jurídico-sustancial entre el LITISCONSORTE CUASINECESARIO y las demás partes del proceso», sin reparar en que «si la sentencia es negativa para los demandantes, es muy probable que se extiendan [a este] los efectos jurídicos adversos de la misma».


Entonces, acudió sin éxito en reposición y apelación, pues la decisión fue mantenida por el juez cognoscente, mientras la concesión mecanismo subsidiario fue denegada al considerar «erradamente» que el litigio era de única instancia, por lo que interpuso queja, para que el superior concediera la alzada; empero, el Juzgado Doce Civil del Circuito de la misma localidad, por auto del 6 de octubre de ese mismo año también consideró, dice, de «manera equivocada», que en efecto el litigio no podía ser por revisado dado el trámite impartido a la causa judicial, en su criterio, esa autoridad no realizó una valoración integral del asunto, más exactamente de la decisión contenida en auto del 11 de junio de 2021, a través de la cual el a quo dispuso oír a los demandados, tras haber excepcionado «la inexistencia del contrato», pues con ello, atesta, la causa «dejó de tramitarse como un proceso verbal de ÚNICA INSTANCIA, contrario a lo que se había consignado en el auto admisorio y se empezó a impartir el trámite de DOBLE INSTANCIA», razón por la que debió concederse el recurso vertical.



RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS


a.) La titular del Juzgado Doce Civil del Circuito de Barranquilla pidió denegar el resguardo implorado, al estimar que su actuación lejos está de poder quebrantar garantía superior alguna del gestor. En ese orden, dijo que a través de la providencia cuestionada estimó bien denegada la alzada al ser la causa verbal un juicio de única instancia, máxime cuando el tutelante carece de legitimación en la causa por no ser parte dentro del asunto verbal objeto de revisión constitucional.


b.) Por su parte, el Juzgado Segundo Civil Municipal de la misma urbe, además de hacer un recuento de la actuación desplegada al interior del decurso criticado, explicó que en audiencia del 7 de septiembre de 2021, le puso de presente al quejoso que no «posee una relación sustancial tal que permita se le extiendan los efectos jurídicos de la sentencia como si estuviera legitimado para demandar o ser demandado, pues en su calidad de secuestre del bien inmueble objeto de litigio NO adquiere legitimación simultánea con el demandante ni con los demandados; caso distinto sería si se hace relación a un coarrendador, coarrendatario o tenedor del bien».


Anotó, además, que fue el allí demandante, Gregorio Torregrosa Palacio, quien acudió en reposición y subsidiariamente apelación, aduciendo calidad de apoderado judicial, aunado a que la contienda de marras es de mínima cuantía y, por lo tanto, de única instancia, razón por la cual no era procedente conceder la alzada.

LA SENTENCIA IMPUGNADA


La Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Barranquilla negó la salvaguarda invocada, comoquiera que «el presente accionamiento, no supera el requisito de subsidiariedad, pues el actor cuenta otros medios de defensa judicial disponibles a su alcance, en los que podrá ventilar los planteamientos traídos a colación en el presente tramite excepcional». Al respecto, enfatizó en que el quejoso «tiene la posibilidad de demostrar, ante el juez que en la actualidad adelanta la ejecución del proceso donde se puso a disposición el embargo de remanente, todas las gestiones que ha realizado como secuestre, tanto para la conservación del inmueble, como para lograr que se llegue a un buen acuerdo sobre el pago de los canones (sic) adeudados por los supuestos depositarios del inmueble».


Por demás, señaló que la acción del epígrafe es improcedente, en tanto «no se vislumbra que la decisión adoptada por el Juez Segundo Civil Municipal de Oralidad de Barranquilla en la audiencia del 07 de septiembre del 2021, corresponda a una...

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