SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 110276 del 22-02-2022 - Jurisprudencia - VLEX 898627170

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 110276 del 22-02-2022

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSala de Casación Penal
Número de expedienteT 110276
Fecha22 Febrero 2022
Tribunal de OrigenSala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTP1813-2022





FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

Magistrado Ponente



STP1813-2022

Radicación nº 295/110276

Acta nº 34



Bogotá, D.C., veintidós (22) de febrero de dos mil veintidós (2022).



ASUNTO


Se pronuncia la Sala acerca de la impugnación formulada por la accionante ISMENIA REYES BOLAÑOS, contra el fallo de tutela proferido el 13 de marzo de 20201, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, mediante el cual le negó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y libertad, presuntamente vulnerados por el Juzgado 4° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali y la Fiscalía 163 Seccional de la misma ciudad.


Al presente trámite fueron vinculados como terceros con interés los Juzgados 1° Promiscuo Municipal de Silvia (Cauca) y 2º Penal del Circuito de Conocimiento de Cali, la Procuraduría 308 Judicial I Penal, el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPEC-, la Dragoneante Yeraldín Luna Moncayo –funcionaria del INPEC- y el defensor público Juan Carlos Valoy Ramos.



ANTECEDENTES Y

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN


1. El 28 de octubre de 2013, ISMENIA REYES BOLAÑOS fue condenada por el Juzgado 12 Penal del Circuito de Conocimiento de Cali, a la pena de 42 meses de prisión y multa de 50 S.M.L.M.V., luego de hallarla responsable de los delitos de «obtención de documento público falso y estafa». En la misma decisión le concedió la prisión domiciliaria.


La vigilancia de la sanción correspondió al Juzgado 4° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali.


2. El 28 de agosto de 2019, la señora ISMENIA REYES BOLAÑOS fue sorprendida por miembros de la Policía Nacional en una ciudad distinta a su lugar de domicilio, lo que provocó su captura como presunta autora del delito de fuga de presos.


3. Por lo anterior, el Juzgado 4º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali adelantó el trámite incidental de que trata el artículo 477 del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004) y, tras concluir que la implicada incumplió de manera injustificada su obligación de permanecer en el domicilio, revocó la prisión domiciliaria (auto del 12 de noviembre de 2019). Contra esta decisión no se presentaron recursos y cobró ejecutoria el 2 de marzo de 2020.


4. A instancia de la Fiscalía 163 Seccional de Cali también se inició una investigación por el delito de fuga de presos.


5. Inconforme con aquellas determinaciones, ISMENIA REYES BOLAÑOS instauró la presente acción de tutela, pues, en su criterio, la actuación adelantada por los funcionarios que intervinieron en su detención; así como lo resuelto por el juez de ejecución de penas, comportó una flagrante vulneración a sus derechos fundamentales, por cuanto no tuvieron en cuenta el permiso otorgado por la Dragoneante del INPEC -Yeraldín Luna Moncayo-, y permitieron que se efectuara un procedimiento de captura «ilegal» para ejecutar una pena que ya se encontraba prescrita.


Por otro lado, sostuvo que el Juzgado de Ejecución de Penas no se ha pronunciado sobre una solicitud de copias que elevó.


6. Con fundamento en lo anterior, solicitó conceder el amparo reclamado y ordenar a las autoridades demandadas cesar «la cadena de irregularidades» en su contra y disponer su libertad.


EL FALLO IMPUGNADO


1. La Sala Penal del Tribunal Superior de Cali negó la tutela, luego de considerar que no hubo afectación a garantías fundamentales.


2. Respecto del procedimiento de detención de ISMENIA REYES BOLAÑOS, sostuvo que se adelantó conforme al marco legal establecido, dentro del ámbito de competencia de cada una de las entidades que intervinieron.


3. Por otro lado, destacó que la solicitud de copias fue debidamente atendida por el Juzgado 4º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, al igual que las demás peticiones presentadas por la quejosa; por lo que ningún reparo merecía de parte del juez de tutela. Frente a la revocatoria del subrogado penal, estimó que dicho asunto debía resolverse al interior del proceso ordinario.


Consecuente con lo anterior, concluyó que las censuras propuestas por la deponente no estaban llamadas a prosperar.



IMPUGNACIÓN


Notificada del contenido del fallo, la accionante lo impugnó argumentando que la privación de su libertad se ofrecía «injusta y arbitraria», por pretender ejecutar una pena ya prescrita. En sustento de su alegato adujo que los hechos por los que se emitió condena ocurrieron hace 16 años y, además, que fue favorecida con la preclusión de la investigación en el proceso por «fuga de presos» que se inició en su contra.


Por otro lado, resaltó que el Tribunal incurrió en mora en el trámite y notificación de la tutela en primera instancia. En consecuencia, solicitó conceder el amparo y ordenar su libertad inmediata.


TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA


1. La presente demanda correspondió inicialmente a la Sala de Decisión de Tutelas integrada por los siguientes Magistrado: Dr. Eugenio Fernández Carlier, Dr. José Francisco Acuña Vizcaya y Dra. P.S.C., quienes manifestaron su impedimento con fundamento en lo dispuesto en el numeral 4º artículo 56 de la Ley 906 de 2004; esto es, porque al fallar otra acción de igual naturaleza de la misma ciudadana (radicado interno de la Corte No. 140) comprometieron su criterio frente a la presunta que le atribuye al Tribunal.


2. El 14 de febrero de 2022 ingresaron las diligencias al despacho del actual Magistrado Ponente a efectos de resolver el impedimento; con auto de 15 de febrero de 2022 se dispuso integrar la Sala de Decisión de Tutelas con los magistrados que siguen en turno; y, finalmente, mediante providencia del 21 de febrero siguiente se declaró infundada la causal invocada.


3. Concluido el anterior trámite, procede la Sala a resolver las censuras formuladas por la recurrente.



CONSIDERACIONES


1. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 «modificado por el Decreto 331 de 2021», en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, al ser su superior funcional.


2. El problema jurídico planteado en la demanda se resolverá con fundamento en la línea jurisprudencial fijada por esta Corporación2, respecto de la procedencia de la acción de tutela, cuando no se han agotado los medios de defensa judicial con los que cuenta la accionante para la protección de sus garantías constitucionales3:


«3. Recuérdese que el legislador instituyó diversas herramientas al interior del proceso para que los sujetos procesales sean oídos, reclamen la protección de sus derechos constitucionales e intenten la modificación de una decisión que consideren lesiva de sus pretensiones.



3.1. Así, contempló una serie de recursos que resultan idóneos para lograr el restablecimiento del orden jurídico quebrantado y el respeto de las garantías constitucionales y legales así como provocar el escrutinio de la determinación judicial por otros funcionarios, quienes están igualmente llamados a velar por la preservación de la integridad de los derechos consagrados en la Carta Política.



3.2. Es por ello reiterado el criterio de esta Corporación, en cuanto a que la procedencia del amparo constitucional contra decisiones judiciales está atada a que previamente se agoten todos los mecanismos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, pues, salvo el caso del perjuicio irremediable debidamente comprobado, el juez de tutela no puede desconocer la existencia del juez natural e invadir su competencia. Lo anterior significa, que si existen o existieron mecanismos de defensa judicial idóneos y eficaces para proteger el derecho fundamental que se estima conculcado o amenazado, no hay lugar a otorgar el amparo solicitado.



La Corte Constitucional al respecto precisó en sentencia CC T-477 del 19 de mayo de 2004:



"...quien no ha hecho uso oportuno y adecuado de los medios procesales que la ley le ofrece para obtener el reconocimiento de sus derechos o prerrogativas se abandona voluntariamente a las consecuencias de los fallos que le son adversos. De su conducta omisiva no es responsable el Estado ni puede admitirse que la firmeza de los proveídos sobre los cuales el interesado no ejerció recurso constituya trasgresión u ofensa a unos derechos que, pudiendo, no hizo valer en ocasión propicia. Es inútil, por tanto, apelar a la tutela, cual si se tratara de una instancia nueva y extraordinaria, con el propósito de resarcir los...

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