SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 85826 del 07-02-2022 - Jurisprudencia - VLEX 898627233

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 85826 del 07-02-2022

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2
Número de expediente85826
Fecha07 Febrero 2022
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Medellín
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL387-2022
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO

Magistrado ponente


SL387-2022

Radicación n.° 85826

Acta 04


Bogotá, D. C., siete (7) de febrero de dos mil veintidós (2022).


Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por LUZ MARINA PALACIOS COSSIO, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el veintisiete (27) de mayo de dos mil diecinueve (2019), en el proceso que le instauró a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES.


  1. ANTECEDENTES


Luz Marina Palacios Cossio llamó a juicio Colpensiones, con el fin de que se le reconociera la pensión de vejez a partir del 30 de noviembre de 2014, junto con los intereses moratorios y las costas.


Relató que estuvo afiliada al ISS hoy Colpensiones, entre el 1° de abril de 1995 y el 11 de septiembre de 2014; que nació el 11 de septiembre de 1958, por lo que cumplió 55 años en el 2013; que solicitó la pensión de vejez a la entidad el 2 de junio de 2016; que esta le fue negada por haber cotizado solo 524 semanas.


Dijo, que en el transcurso de su afiliación hubo varios empleadores morosos; que ello no era razón para que C. le negara la prestación; que, además, a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, contaba con más de 35 años y «cumplió las 500 semanas, que es lo mismo para tener derecho a la pensión por haberlos cotizado entre los 35 y 55 años […], pues está amparada por el régimen de transición y es cabeza de familia».


Afirma que la mora en el pago no podía ser excusa para negarle la pensión, ya que el ISS estaba facultado legalmente para cobrarla (f.° 1 a 5, cuaderno principal).


C. se opuso a las pretensiones; en cuanto a los hechos, aceptó la fecha de nacimiento de la actora, la reclamación administrativa efectuada y el tiempo en que estuvo afiliada. Sobre los demás, dijo que eran apreciaciones subjetivas de la parte.


Propuso como excepciones de mérito, las de inexistencia de la obligación por ausencia de uno de los requisitos legales para el reconocimiento de la pensión de vejez, petición de lo no debido, petición antes de tiempo, imposibilidad de condena en costas, prescripción, compensación indexada y la innominada (f.° 50 a 53, ibidem).


I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


Proferida por el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Medellín, el 27 de septiembre de 2018, absolvió y condenó en costas (acta de f.° 75 y 75 ib, en relación con el CD adjunto).


II.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


Al decidir la apelación de la demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 27 de mayo de 2019, confirmó el primer proveído.


Delimitó la controversia a determinar la procedencia de la pensión de vejez reclamada, bajo el régimen de transición, con el del Decreto 758 de 1990, destacando como hecho indiscutido, que la accionante nació el 11 de septiembre de 1958.


Reflexionó que la transición era una prerrogativa creada por el legislador para un grupo de personas que tenían unas expectativas de adquirir su derecho pensional con el cumplimiento de los requisitos de una ley anterior, ante el surgimiento de una nueva; que, en ese orden, el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 consagraba que para las mujeres que al 1° de abril de 1994, tuvieran una edad de 35 años o 15 de servicio, las reglas para el acceso a la prestación serían las del régimen anterior al cual se encontraban afiliadas (edad, tiempo de servicios o número de semanas cotizadas y el monto pensional), contexto en el que la señora P.C. solicitaba que se le aplicara el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por aquel decreto.


Recordó, que el derecho a la pensión de vejez se causaba una vez el afiliado, para el caso de la mujer, cumpliera 55 o más años y contara con un mínimo de 500 semanas cotizadas durante los últimos 20 años anteriores a la edad mínima; que no obstante, para ser beneficiaria de la transición, además de acreditar, tales exigencias, debía estar afiliada a 1° de abril de 1994 a cualquiera de los regímenes pensionales existentes antes de entrar en vigencia la Ley 100 de 1993.


Consideró que dicha interpretación resultaba lógica, ya que, si no se estaba vinculada a un régimen, no se vulneraba expectativa alguna del que pretendiera pensionarse, puesto que ninguna norma previa le era aplicable; que si bien la accionante contaba con más de 35 años a la entrada en vigor de la mencionada ley, solo se afilió y comenzó a cotizar al ISS hoy Colpensiones, a partir del 1° de abril de 1995, como se apreciaba en las historias laborales (f.° 8 a 10 y 55 a 61 del expediente); que por tal motivo no podía predicar que tenía un régimen anterior al que pudiera acudirse.


Advirtió, que no pasaba por alto lo declarado por la señora Leybis María Palacios Cossío, hija de la convocante, quien expresó que su madre comenzó a laborar para «la señora L.V. desde 1987»; que no obstante no se aportó alguna prueba que permitiera establecer que los empleadores de dicha época no la afiliaron, incurriendo en mora en las cotizaciones; que siendo ello así tendría su afiliación al sistema a partir del 1° de abril de 1995, lo cual corroboraba con lo expresado en la demanda, pues la misma accionante afirmó que su afiliación tuvo lugar en esa fecha.


Agregó que no dejaba por fuera lo dispuesto en el Acto Legislativo 01 de 2005, respecto a respetar el régimen de transición hasta el 2014; que de todas maneras la reclamante no cumplía con lo allí establecido, dado que en toda su vida laboral sufragó menos de las 750 semanas exigidas por la reforma constitucional al 25 de julio de 2005, ya que solo acumuló 626.38.


Memoró lo adoctrinado en la sentencia CC SU062-2010, en la que se indicó que la transición era un mecanismo de protección de expectativas de derecho, que puede ser válidamente renunciable y que el legislador no está obligado a sostener en el tiempo las que tienen las personas con las leyes vigentes en un momento determinado.


Trajo a colación lo que al respecto indicó el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, más lo que se orientó en la sentencia CC T580-2007, para colegir que no le asistía razón a la recurrente al expresar que en su caso se infringían normas constitucionales, pues las reformas introducidas tenían su justificación en procura del bienestar general.


Planteó que en ese horizonte, su situación debía estudiarse con la Ley 797 de 2003 o, en caso tal de no poder seguir cotizando, como se le indicó la Resolución n.° 250110 del 24 de agosto de 2016, solicitar la indemnización sustitutiva, la cual de todas maneras ya le había sido concedida (acta de f.° 80 y 81, en relación con el CD f.° 79, ibidem).


III.RECURSO DE CASACIÓN


Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.


IV.ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN


Pretende que se case totalmente la sentencia del Tribunal y, en sede instancia, se revoque la del Juzgado (f.° 5 y 6, cuaderno de la Corte).


Con tal propósito formula tres cargos, por la causal primera de casación, que fueron replicados, los cuales, pese a estar orientados por diferentes vías de ataque, serán estudiados conjuntamente, dado que persiguen el mismo objetivo y se valen de argumentos semejantes.


V.CARGO PRIMERO


Acusa la sentencia por la vía directa,

[…] por infracción directa de los artículos 76 de la Ley 90 de 1946; 11 del Decreto 3041 de 1966; 11 del Decreto 224 de 1966; 12 del Decreto 758 de 1990; de la Ley 797 de 2003, y 36 de la Ley 100 de 1993, en relación, con los Decretos 813 de 1994 y 1160 de 1994; artículos 288 y 289 de la Ley 100 de 1993; 13, 29, 43, 48, 53, 58 y 230 de la [CP].


Sostiene que Tribunal omitió aplicar tales disposiciones; que la Ley 90 de 1946, es una «ley estatutaria e institucional, como creadora que fue de la seguridad social en Colombia para la clase trabajadora»; que «nació el 11 de septiembre de 1958, por lo que al mismo día y mes de 1993 había cumplido 35 de edad cuando entró a regir, el artículo 36 de la Ley 100 de 1993»; que tiene derecho a la transición.


Afirma que entre «el 11 de septiembre de 1993 y el 11 de septiembre de 2013, tenía cotizadas más de 500 semanas»; que por ello le asiste el derecho a la prestación de vejez; que el sentenciador se reveló contra la ley, al negársela por no estar afiliada al momento en que entró a regir la Ley 100 de 1993; que no tuvo en cuenta que era beneficiaria del régimen de transición por edad.


Indica que la doctrina y la jurisprudencia han explicado que este beneficio es autónomo, pues el artículo 36 de la referida ley, dejó a salvo las disposiciones que regían sobre requisitos para tener el derecho a la pensión de vejez, con la Ley 90 de 1946 y sus decretos reglamentarios; que el Acuerdo...

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