SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 82592 del 07-02-2022 - Jurisprudencia - VLEX 898627250

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 82592 del 07-02-2022

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2
Número de expediente82592
Fecha07 Febrero 2022
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia - Laboral de Riohacha
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL390-2022
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO

Magistrado ponente


SL390-2022

Radicación n.° 82592

Acta 04


Bogotá, D. C., siete (7) de febrero de dos mil veintidós (2022).


Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por ENRÍQUE ELÍAS BERMÚDEZ ZUBIRÍA, MABEL ANGÉLICA GÁMEZ ÁLVAREZ, J.M.B.G., M.D.R.B.G., CLAURIS PAOLA BERMÚDEZ GÁMEZ, ARNALDO JOSÉ BERMÚDEZ GÁMEZ y J.P.B.G., contra la sentencia proferida por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha, el quince (15) de marzo de dos mil dieciocho (2018), en el proceso que instauraron contra INTERCOR hoy CARBONES DEL CERREJÓN LIMITED.


Se acepta el impedimento manifestado por el Magistrado Santander Rafael Brito Cuadrado.


T. al Dr. M.R.P., identificado con T.P. 6.550 del CSJ, como apoderado de la empresa demandada, en los términos y para los efectos del memorial que obra a folio 25 del cuaderno de la Corte.


  1. ANTECEDENTES


Los demandantes llamaron a juicio a la empresa Intercor hoy Carbones del Cerrejón Limited para que se declarara que entre ésta y E.E.B.Z. existió un contrato de trabajo a término indefinido; que la empleadora fue responsable del accidente laboral que su subordinado sufrió, «al [haber incumplido] los deberes de protección y seguridad que de modo general y especial le corresponden al empleador, al ordenar[le] conducir un equipo pesado no apto para operar por múltiples condiciones subestándar».


Solicitaron que, en consecuencia, se condenara a la demandada a pagarles la indemnización plena de perjuicios por daños materiales, morales, fisiológicos y psicológicos, reajustados con el IPC al momento de proferirse la sentencia, lo que resulte probado y las costas.


Narraron que E.E.B.Z. suscribió un contrato de trabajo a término indefinido con Carbones del Cerrejón Limited que inició el 8 de noviembre de 1985; que éste fue contratado como operador de maquinaria pesada en la mina El Cerrejón - jurisdicción de Albania (La Guajira); que en junio de 1996 fue ascendido al cargo de supervisor de primera línea, devengando un salario de $4.828.000 mensuales.


Contaron que el «25 de mayo de 1988» el trabajador se vio involucrado en un accidente de trabajo en el cual perdió la vida G.C.C., su supervisor inmediato; que el siniestro ocurrió, porque fue obligado «[...] a operar el equipo pesado Tractor de Llantas CAT 824 número interno 30-10, en condiciones subestándar»; que, efectivamente, tras realizar la inspección pre operacional, aquél constató la presencia de «[...] un depósito de líquido de frenos vacío, frenos largos (que ocasionaban que se deslizaran) y carencia de radio de comunicación», lo que informó a su superior.


Indicaron que el último hizo caso omiso de esas alertas y le ordenó al trabajador, que laborara el equipo del área de pala 1; que, al trasladarse a realizar la actividad encomendada, cuando iniciaba el ascenso del talud en reversa, recibió señales de aquél, quien le ordenó que descendiera, porque él y J.M.J. (operador), estaban «atascados en el pie de talud en la camioneta, que el primero conducía, lo que ubicaba a ambos equipos de frente».


Precisaron que «cuando el operador inicia el descenso, la máquina se apaga»; que atendiendo la emergencia el señor B., «[...] logra direccionar [el vehículo] que estaba con dirección restringida para evitar que colisionara con la camioneta en la que se encontraba el supervisor [...] y el operador»; que aquél «[...] salió repentinamente de la camioneta de espaldas a la trayectoria del tractor que lo arroyó y le produjo la muerte».


Anotaron que por esos hechos el empleado fue insultado por sus compañeros, quienes lo culparon de la muerte; que fue detenido y arrestado por la policía que prestaba el servicio en la mina; que perdió su libertad varios días; que producto del suceso, empezó a sentir profunda tristeza, depresión, insomnio, «[...] astemia, adinamia, apatía y desgano sexual»; que fue diagnosticado con «stress postraumático»; así como con «trastornos depresivo recurrente y del sueño crónicos», los cuales no tenían curación, ni buen pronóstico.


Señalaron que, a partir de allí, el trabajador presentó continuas incapacidades médicas; que el 25 de abril de 2006, fue calificado con una pérdida de capacidad laboral del 40.90 % de origen laboral; que sus patologías fueron progresivas; que con causa en ellas, empezó a padecer otras enfermedades, como hipertensión arterial severa, agravadas por la labor de stress a la que continuó sometido; que muestra de lo anterior, es que los días 30 de marzo de 2007 y 16 de septiembre de 2010 se le determinó una PCL de 41.86 % y 52.08 %, respectivamente, la última estructurada el 25 de abril de 2006.


Adujeron que la demandada nunca reubicó a su subordinado en un cargo acorde con las limitaciones físicas y psíquicas, pese a que el departamento médico laboral de la ARL, su médico y psiquiatra tratantes se lo ordenaron; que «[...] el accidente de trabajo que sufrió [...] y que le causó las patologías crónicas que padece le sobrevino como consecuencia directa del abuso de confianza por parte de la empresa [...] al tener en ese tiempo equipos trabajando con desperfectos mecánicos».


Expusieron que para la época de los hechos la demandada tenía una sección de seguridad industrial muy deficiente, con personal de manejo y confianza; que no tenían el denominado operador de máquinas; que solo en «1995/1996» implementó el programa de prevención de accidentes basado en el comportamiento, a partir del análisis de seguridad en el trabajo; que, en ese contexto, los operadores y técnicos antes de realizar el trabajo deben diligenciar el formato, anotando los ítem críticos para tomar correctivos de los mismos.


Plantearon que el empleador incumplió las normas de protección y seguridad, al ordenar a su trabajador operar un equipo pesado en condiciones subestándar; que no implementó el programa de higiene, seguridad industrial y salud ocupacional, de acuerdo con el Decreto 1295 de 1994; que tampoco restituyó al trabajador sano y salvo una vez concluida su labor, como debía; que, de hecho, esa situación impactó a todo el núcleo familiar, cuyos miembros se sumieron, después de ello, en sentimientos de desesperanza.


Expusieron que en el reporte del accidente laboral se concluyó, que las causas fueron la falla mecánica del tractor y la «[...] falta de atención a las vecindades por parte del supervisor» y que el superintendente de la empresa, recomendó someter las máquinas y equipos de rodamientos a un plan de mantenimiento preventivo.


Agregaron que los hijos y cónyuge del fallecido interpusieron demanda laboral; que la empleadora en réplica a esa acción, admitió que el suceso ocurrió por imprudencia del óbito, quien descendió de la camioneta sin advertir que estaba en la trayectoria de un equipo en marcha y que el 9 de septiembre de 2013 solicitaron a la accionada la reparación plena de perjuicios (f.° 1 a 13, cuaderno del juzgado).


La demandada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó la existencia de la relación laboral con Enrique Elías Bermúdez Zubiría; la ocurrencia del infortunio en el que perdió la vida Germán Castro Camelo; las calificaciones de pérdida de capacidad laboral descritas en el gestor; la acción ordinaria laboral que enfrentó con causa en ese suceso; su absolución y la reclamación del pago de perjuicios.


Negó que aquél fuera obligado a operar un vehículo en condiciones subestándar; que después del insuceso empezara a presentar incapacidades, pues ellas iniciaron a los 12 años de haber ocurrido el hecho; que no hubiera reubicado a su trabajador, en tanto que la multiplicidad de cargos al interior de la empresa respondió a esos traslados y que no cumpliera con su deber de protección y cuidado.


Aclaró que el accidente laboral le sucedió fue a Germán Castro Camelo, cuando éste, en contra de las normas de seguridad, salió del vehículo en el que se encontraba y se puso en la trayectoria del equipo que conducía el codemandante; que así lo declaró la Corte en la sentencia CSJ SL, 30 sep. 1993, rad. 5993, tras absolverle de la indemnización plena de perjuicios por ese fatídico evento.


Precisó que, por lo último, no podría asumir la responsabilidad de los presuntos perjuicios ocasionados con ese suceso, por no haber mediado su responsabilidad y que las calificaciones de pérdida de capacidad laboral del señor B. no se realizaron con ocasión a nuevas enfermedades, en tanto que desde el dictamen del 2006 se tuvieron en cuenta las mismas patologías.


Exaltó que de ser cierto que el trabajador, advirtió las condiciones subestándares del vehículo que operaba y que este las tenía, debía asumirse que no veló por su salud y seguridad, en razón a que los elementos jerárquicos y de subordinación, no se atienen a la obligatoriedad de obediencia sorda y ciega.


Formuló como excepciones de mérito las que denominó: inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, falta de causa para pedir, prescripción, pago, compensación, buena fe y la genérica (f.° 148 a 179, ibidem).


i)SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Maicao, el 28 de septiembre de 2017, resolvió:


Primero: DECLARAR que entre el señor ENRIQUE ELÍAS BERMÚDEZ ZUBIRÍA y la empresa CARBONES DEL CERREJÓN LIMITED, existió un contrato de trabajo a término indefinido entre el 8 de noviembre de 1985 al 18 de septiembre de 2009, y entre el 25 de marzo al 9 de junio de 2010.


Segundo: ABSOLVER a la empresa CARBONES DEL CERREJÓN LIMITED de las demás pretensiones incoadas en el escrito de la demanda […].


Tercero: DECLARAR probadas las excepciones de INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN, COBRO DE LO NO DEBIDO, Y FALTA DE CAUSA PARA PEDIR, propuestas por el apoderado de la parte demandada […] (f.° 384 a 385, cuaderno n.° 2).


ii)SENTENCIA DE SEGUNDA...

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