SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 120878 del 15-12-2021 - Jurisprudencia - VLEX 898627267

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 120878 del 15-12-2021

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSala de Casación Penal
Fecha15 Diciembre 2021
Número de sentenciaSTP17861-2021
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Cúcuta
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de expedienteT 120878

GERSON CHAVERRA CASTRO

Magistrado Ponente

STP17861-2021

R.icación n° 120878

Acta No 331

Bogotá, D.C., quince (15) de diciembre de dos mil veintiuno (2021).

ASUNTO

Resolver la impugnación presentada por J.E.L.E., respecto del fallo proferido el 9 de noviembre de 2021 por la S. Penal del Tribunal Superior de Cúcuta, a través del cual negó el amparo de sus derechos fundamentales dentro de la acción de tutela que promovió en contra de los Juzgados Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y Primero Penal del Circuito Especializado, ambos de Cúcuta.

Al trámite se vincularon el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, los Juzgados Segundo y Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados Penales del Circuito Especializados de Cúcuta y las partes e intervinientes del proceso penal seguido con radicado No 54-001-60-01134-2012-01987.

1. LA DEMANDA

Los hechos que soportan la petición de amparo los compendió el Tribunal en los siguientes términos:

«De acuerdo a los hechos expuestos en el interior del escrito introductorio, afirma la parte actora que se encuentra privado de la libertad, que fue condenado por el Juzgado 1º Penal del Circuito Especializado de esta ciudad, sin normativas técnicas, sin respeto al principio de instrumentalidad procesal, al non bis in ídem y debido proceso; que ha venido solicitando la aplicación de la sentencia SU-146 del 21/05/2020.

Que, si bien, era cierto en su contra se profirió sentencia condenatoria el 27 de enero de 2014 imponiéndole 22 años de prisión, y que esta era susceptible de los recursos de ley, por desconocimiento jurídico, falta de asesoramiento la sustentación fue omitida por la defensa en su momento.

Que, presenta esta tutela por considerar que, conforme a la sentencia SU-146/20 puede darse readecuación a su pena a través de impugnación y revocatoria de la sentencia de 1ª y única instancia en el proceso R.. 540016001134201201987-00, por revisión procesal con fines de readecuación de pena por inobservancia del debido proceso y la non bis in ídem por doble valoración de la conducta punible.

PRETENSIÓN

Por lo expuesto, solicitó que se ampararan sus derechos fundamentales de petición, debido proceso, dignidad humana, acceso a la administración de justicia y a la acción de revisión, para que se ordene se ordene a los accionados:

- Remitir el proceso R.. 540016001134-2012-01987-00 – N.I. 2013-0017 a la S. de Decisión Penal del Tribunal Superior de Cúcuta, para que se realice el trámite de acción de revisión, con fases de readecuación de pena y rectificación de sentencia de única instancia.

- Que, se disponga acompañamiento jurídico por parte de la Procuraduría y Defensoría del Pueblo como lo dispone al art. 3Decreto 4151/2011

2. EL FALLO IMPUGNADO

La S. Penal del Tribunal Superior de Cúcuta denegó la presente petición constitucional.

En primer lugar, señaló que la aplicación de los efectos de la sentencia SU-146-20 sobre la “Doble Conformidad garantizada para el caso A.F.A., no era procedente en el asunto expuesto por el actor.

Lo anterior por cuanto, L.E. fue condenado, en primera instancia, por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Cúcuta, en sentencia del 27 de enero de 2014, decisión contra la cual, de manera voluntaria, el procesado ni su defensor presentaron recursos en su contra. Desechando de esta manera la oportunidad para examinar su caso en sede de segunda instancia.

Al igual, tampoco resulta procedente acudir a la tutela a fin de promover la acción de revisión que depreca, pues no cabe duda de que el interesado cuenta con la posibilidad de incoar dicho trámite ante la S. Penal del Tribunal Superior de Cúcuta.

Así, exhortó al señor J.E.L.E., para que, si es su deseo, acuda ante la Defensoría del Pueblo y obtenga la asesoría y representación necesaria, en aras de promover la acción de revisión que pretende.

Por lo anterior, concluyó que el mecanismo de amparo no era procedente para los fines pretendidos; aunado a ello, no se han transgredido los derechos fundamentales del peticionario, pues no existe solicitud pendiente de trámite por parte de las autoridades accionadas.

3. LA IMPUGNACIÓN

En sustento de su inconformidad, el actor reiteró los argumentos de su demanda.

4. CONSIDERACIONES

1. De conformidad con lo establecido en el art. 32 del Decreto 2591 de 1991, esta S. es competente para resolver el recurso de impugnación formulado contra el fallo de tutela proferido por la S. Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta.

2. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando, por acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, si existe, cuando se utiliza como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

3. De otro lado, cuando lo que se propone es la trasgresión de prerrogativas constitucionales a razón de la emisión de decisiones judiciales, según ocurre en el presente asunto, en repetidas ocasiones la jurisprudencia constitucional y la de esta S. ha reiterado que el amparo constitucional no es sólo excepcional, sino excepcionalísimo. Ello para no afectar la seguridad jurídica y como amplio respeto por la autonomía judicial garantizada en la Carta Política.

En esa línea, la Corte Constitucional en sentencia T-780 de 2006 señaló:

[…] La eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de especificar. (Subrayado y negrilla fuera de texto).

Es por ello por lo que, la jurisprudencia constitucional ha venido en desarrollar una serie de requisitos de procedibilidad, unos de carácter general, que habilitan su interposición, y otros específicos, que apuntan a la procedencia misma de la acción[1], a los cuales, quien acude a ella tiene la carga no sólo respecto de su planteamiento, sino de su demostración.

3.1. En cuanto a los primeros, estos implican (i) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) que se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; (iv) que, cuando se trate de una irregularidad procesal, quede claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; (v) que la parte accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la afectación como los derechos vulnerados y que estos se hubiesen alegado en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible y, por último, (vi) que no se trate de sentencias de tutela.

3.2. En relación con los segundos, la jurisprudencia antes referida ha reiterado que para verificar su cumplimiento se debe lograr la demostración de por lo menos uno de los siguientes vicios: (a) un defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); (b) un defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); (c) un defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); (d) un defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); (e) un error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); (f) una decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la providencia); (g) un desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) o (h) la violación directa de la Constitución.

...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR