SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 81672 del 22-02-2022 - Jurisprudencia - VLEX 898627286

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 81672 del 22-02-2022

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1
Número de expediente81672
Fecha22 Febrero 2022
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL498-2022
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA

Magistrada ponente



SL498-2022

Radicación n.° 81672

Acta 06


Bogotá, D. C., veintidós (22) de febrero de dos mil veintidós (2022).


La Sala decide el recurso de casación interpuesto por JORGE ARTURO LEÓN ROZO, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 29 de noviembre de 2017, en el proceso ordinario laboral que instauró el recurrente contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES.


  1. ANTECEDENTES


Jorge Arturo León Rozo llamó a juicio a la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, con el fin de que se declare que, por la exposición ocupacional ambiental permanente a sustancias cancerígenas, tiene derecho a la pensión especial de vejez por haber laborado 29 años en actividades de alto riesgo.


En consecuencia, se condene a la demandada al reconocimiento y pago de la pensión especial de vejez desde el 18 de noviembre de 2002, las mesadas pensionales, adicionales causadas, atrasadas e insolutas desde la mencionada fecha hasta que se le incluya en nómina de pensionados; la pensión especial de vejez desde que el actor cumplió 45 años; el cálculo actuarial del valor de la cotización no realizada; los intereses moratorios, la indexación, las costas y las agencias en derecho.


Fundamentó sus peticiones, en que nació el 18 de noviembre de 1957 y laboró al servicio de la empresa Cristalería Peldar S. A., con quien cotizó desde el «9 de mayo de 1979». Adujo que celebró un contrato a término indefinido con la mencionada empresa el «2 de julio de 1980», el cual estuvo vigente hasta el «13 de junio de 2008».


Precisó que, durante el vínculo laboral, esto es, desde el «2 de julio de 1980» hasta el «10 de junio de 2008» desempeñó labores varias en la sección bodega de vidrio plano, en donde era responsable de tareas de aseo, limpieza, movimiento de material o cualquier tarea que le fuera asignada en las dependencias de la planta, así mismo, dijo que por más de 29 años estuvo expuesto a sustancias comprobadamente cancerígenas, directa o indirectamente, tales como, sílice cristalina, asbesto crisotilo, entre otras, materias primas empleadas para el proceso productivo del vidrio.

Por lo anterior, aseguró que el 22 de diciembre de 1994 la empresa se inscribió como de alto riesgo ante el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social - Regional Antioquia, y aseguró que en las instalaciones no existían zonas aisladas en forma hermética o que se emplearan mecanismo de extracción que impidieran la contaminación.


Señaló que le fueron suministrados ocasionalmente elementos de protección respiratoria, por estar expuesto a polvos provenientes de los procesos de fabricación del vidrio, tales como sílice cristalina, asbesto y de los productos de combustión del carbón mineral, pero que esos no garantizaban una real y verdadera protección frente a este tipo de contaminantes, por cuanto permitían el ingreso de las sustancias al organismo de los trabajadores, afectando en primer lugar su sistema respiratorio.


Indicó que el 8 de mayo de 2006, la administradora de riesgos profesionales Suratep, hoy Sura, emitió un documento en el que precisó la necesidad de proteger al 100% de los trabajadores de la Planta de Cogua, lugar donde laboró el actor, dados los efectos de las ya referidas sustancias comprobadamente cancerígenas, como generadoras de una contaminación ambiental, estableciendo el tipo de contaminante presente en el sitio de trabajo y el protector respiratorio requerido para disminuir la severidad de concentración ambiental. Así las cosas, precisó que, a pesar de las recomendaciones emitidas por el ISS y ARL, la empresa continuaba empleando el aire comprimido como mecanismo de limpieza, lo cual hacía que persistiera la grave contaminación ambiental.


Explicó que el 29 de enero de 2014 elevó ante la demandada la reclamación administrativa, ello con el fin de obtener la pensión especial de vejez por alto riesgo, dado que ha cotizado al sistema general de pensiones un total de 29 años en actividades de alto riesgo, esto es, 1498.80 semanas (f.os 1 a 35).


La Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones al dar respuesta a la demanda, se opuso a las pretensiones alegando que carecían de fundamento legal y fáctico, pues el actor no era beneficiario del régimen de transición y no cumplió con los requisitos establecidos en los artículos 4 y 5 del Decreto 2090 de 2003 y 15 y 20 del Acuerdo 049 de 1990.


En cuanto a los hechos, aceptó la fecha de nacimiento del promotor del proceso, que laboró en la empresa Cristalería Peldar S. A. y que comenzó a cotizar por intermedio de tal sociedad desde el 9 de mayo de 1979; aclaró que el actor no acreditó que durante el vínculo laboral con Peldar S. A. haya desempeñado actividades de alto riesgo, especialmente actividades con exposición a sustancias altamente cancerígenas, tales como la sílice y el asbesto. Frente a los demás dijo no constarle o no ser ciertos.


En su defensa adujo que la parte actora no acreditó el ejercicio de actividades en las cuales se involucren sustancias altamente cancerígenas como la sílice y el asbesto, tampoco se vislumbra rasgos de exposición a tal riesgo, de ahí que no sea viable reconocer la pensión reclamada. Agregó que, pese a que la empresa empleadora esté catalogada como de alto riesgo, ello no implica que todos los trabajadores hayan estado expuestos.


Propuso como excepción previa la falta de integración del litisconsorcio necesario con C.P.S.A. y como excepciones de mérito, la inexistencia del derecho y obligación, cobro de lo no debido, imposibilidad jurídica para cumplir con las obligaciones pretendidas, improcedencia de intereses moratorios, buena fe, prescripción y la innominada o genérica (f.os 354 a 365).


El juzgado, mediante auto del 1 de junio de 2016, negó la referida excepción previa (f.°387); decisión que fue confirmada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá en providencia del 24 de agosto de 2016 (f.° 395).


i)SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bogotá, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 20 de octubre de 2017, resolvió:


PRIMERO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES […] a reconocer y pagar al demandante JORGE ARTURO LEÓN ROZO […] la pensión especial de vejez a partir del 1° de julio de 2008, en cuantía inicial de DOS MILLONES TRESCIENTOS OCHO MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE PESOS CON CINCUENTA CENTAVOS ($2.308.459.50) junto con los respectivos aumentos legales y la mesada adicional de diciembre, autorizando a la demandada para descontar de ella los valores correspondientes a los aportes a salud.


SGUNDO: DECLARAR probada la excepción de prescripción parcial sobre las mesadas pensionales causadas con anterioridad al 29 de enero de 2011 y declaradas no probadas las demás excepciones propuestas por la parte demandada.


TERCERO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES […] a reconocer y pagar al demandante los intereses moratorios consagrados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, a partir del 29 de enero de 2011 y hasta la fecha de su inclusión en nómina de pensionados.


CUARTO: CONDENAR en costas a la parte accionada dentro de las que deberá incluirse la suma equivalente a cuatro (4) salarios mínimos por concepto de agencias en derecho.


QUINTO: En caso de no ser apelada CONSÚLTESE. (f.os 438 y 439).


ii)SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al conocer la apelación de la parte demandada y la consulta a favor de ésta, mediante fallo del 29 de noviembre de 2017, revocó el fallo de primera instancia, en su lugar, absolvió a la demandada de las pretensiones y no condenó en costas.


En lo que interesa al recurso extraordinario, el colegiado señaló que de acuerdo con la historia ocupacional suscrita por el gerente de relaciones industriales de Cristalería Peldar S. A., el actor laboró para dicha empresa desde el 2 de julio de 1980 hasta el 10 de junio de 2008, en la ejecución de «trabajos sencillos como ayudante de otros o de tareas específicas de aseo, limpieza y movimiento de materiales», esto es, labores varias desarrolladas en cualquiera de las dependencias de la planta. Indicó que esa labor se desplegó sin exposición al calor, realizada con «las manos, escobas, traperos, papel y movimiento de cajas» en el «área de bodega de vidrio plano».


Sostuvo que, según el estudio ambiental de polvo adelantado por el ISS en febrero de 1988 y según el flujo del proceso del vidrio, la bodega de vidrio plano en la que el actor desempeñó sus actividades se encontraba previo al despacho del producto terminado e inmediatamente después del área de producción y empaque, por lo tanto, las funciones realizadas por el señor L.R. no estaban relacionadas con la manipulación de materias primas y, en consecuencia, su lugar de trabajo no estaba expuesto a las partículas de sílice y asbesto, que según diferentes estudios estaban presentes en otras áreas y puestos de trabajo como el área de formación y quebrado de vidrio plano. Además, precisó que ninguno de los estudios o conceptos allegados analizó específicamente el puesto de trabajo del promotor del proceso.


Agregó que a solicitud de la parte actora fueron decretados los testimonios de S.T.A., P.B. y R.Á., quienes no comparecieron en la oportunidad indicada por el juez, pues según el apoderado de la parte actora, los testigos eran enfermos ocupacionales por lo que no fue posible su asistencia.


El ad quem indicó que no encontró elemento alguno que permitiera concluir que, contrario a lo consignado en la historia ocupacional, el demandante hubiera laborado de manera permanente en áreas en las que había...

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