SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 121506 del 22-02-2022 - Jurisprudencia - VLEX 898627458

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 121506 del 22-02-2022

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSala de Casación Penal
Número de expedienteT 121506
Fecha22 Febrero 2022
Tribunal de OrigenCorte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTP1835-2022



JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

Magistrado Ponente


STP1835-2022

Radicación No. 121506

(Aprobado Acta No. 24)


Bogotá D.C., veintidós (22) de febrero de dos mil veintidós (2022)


VISTOS


Decide la Sala la impugnación interpuesta por JORGE ARTURO RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, contra el fallo de tutela proferido el 29 de septiembre de 2021 por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, que negó la solicitud de amparo interpuesta contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de la misma ciudad.









ANTECEDENTES

Y

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN


Fueron recogidos en la decisión de primera instancia, en los siguientes términos:


La parte accionante acudió a este mecanismo excepcional por estimar quebrantados sus derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia, seguridad social, igualdad y «prevalencia del derecho sustancial en las actuaciones judiciales», presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas.


Como sustento de sus peticiones, expuso que presentó demanda ordinaria laboral en contra de Colpensiones con el fin de obtener el reconocimiento de la pensión de vejez; asunto que conoció el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de esta ciudad, el cual, en sentencia de 7 de noviembre de 2018, condenó al pago de la prestación a partir del 1º de abril de 2011 y a pagar los intereses moratorios.


La anterior determinación fue objeto de apelación y el tribunal enjuiciado, en providencia de 20 de marzo de 2019, revocó el numeral segundo y absolvió de los moratorios.


Adujo que, con el fin de dar cumplimiento a las mencionadas providencias, su apoderado, mediante escrito de 13 de febrero de 2020, inició proceso ejecutivo y en el numeral 12 de su escrito exigió: «los intereses corrientes causados a partir de la ejecutoria de la sentencia de segunda instancia (20 de marzo de 2019) y hasta cuando se incluya en nómina de pensionados al actor (numeral 4. Artículo 1617 del C.C. -artículo 145 CPTSS.


Manifestó que, en providencia de 30 de julio de 2020, se negó el mandamiento ejecutivo de pago por concepto de intereses moratorios de conformidad con el artículo 306 del CGP; que contra esta decisión presentó adición por cuanto en el numeral 12 del escrito se pidió intereses corrientes no intereses moratorios y a su vez, apeló la misma.

Que, por auto de 16 de diciembre de 2020, se negó dicha adición con los siguientes argumentos:


El despacho niega librar mandamiento ejecutivo de pago por el concepto de intereses corrientes causados entre la ejecutoria de la sentencia y la fecha de inclusión en nómina de pensionados conforme a las siguientes consideraciones:


1. La sentencia que sirve de título ejecutivo no condenó a pagar a la demandada dicho concepto.

2. El art. 306 del CGP sólo establece que se libra mandamiento de pago por las sumas indicadas en la parte resolutiva de la sentencia “el juez librará mandamiento ejecutivo de acuerdo en la parte resolutiva de la sentencia”.

3. El mandamiento ejecutivo de pago se emite sobre obligaciones expresas, claras y exigibles que conste en la providencia de conformidad al art. 422 del CGP.


En conclusión, el togado pretende que se emita un mandamiento de pago con fundamento en acciones constitucionales de exigibilidad del Código Civil art. 1617, que no tienen efecto interpartes dentro del presente proceso, porque el único título ejecutivo es la providencia judicial y en esta no se concedió la pretensiones de intereses corrientes, por lo tanto se niega el mandamiento ejecutivo de pago y en consecuencia se corrige el mandamiento ejecutivo de pago emitido en auto del 30 de julio de 2020, numeral segundo y en su lugar se resuelve:


SEGUNDO: NEGAR MANDAMIENTO EJECUTIVO de pago por concepto de intereses corrientes, por lo expuesto en precedencia.


Que, por decisión de 29 de junio de 2021, el colegiado fustigado confirmó; que pidió la adición de esta sentencia, pero el 19 de agosto hogaño no prosperó.


Se quejó de las decisiones dictadas por las autoridades denunciadas, pues, a su juicio, debería prevalecer el derecho sustancial; además, que los «razonamientos conducen a demostrar que el juez ejecutor de una sentencia de la cual se deriva la obligación de pagar un reajuste pensional – dentro de la cual se guarda silencio sobre la indemnización de perjuicios por el retardo en su cumplimiento - no por ello puede negarse a librar el mandamiento de pago por los intereses legales que imperativamente están consagrados en la disposición legal (artículo 1617 C.C..


Añadió que «la negativa de los juzgadores de primera y segunda instancia de ordenar el pago coactivo de los perjuicios antes aludidos, también violan flagrantemente el derecho fundamental a la igualdad puesto que según las voces del canon civil mencionado “2. El acreedor no tiene necesidad de justificar perjuicios cuando sólo cobra intereses; basta el hecho del retardo”».


Así las cosas, solicitó la protección de sus prerrogativas y, en consecuencia, se ordene «modificar las providencias singularizadas y, en su lugar, se libre mandamiento de pago por concepto de intereses legales previstos en el numeral 4 del artículo 1617 del CC, en concordancia con lo dispuesto por los artículos 13 y 19 del CST desde la fecha de ejecutoria de la sentencia de segunda instancia (20 de marzo de 2019) y hasta el 30 de septiembre de 2020, fecha en la cual se me ingresó en la nómina de pensionados de Colpensiones, según la Resolución No. SUB-179319 del 21 de agosto de 2021».


(…)


EL FALLO IMPUGNADO


La Sala de Casación Laboral de esta Corporación, mediante decisión adoptada el 29 de septiembre de 2021, negó el amparo invocado, en tanto que, la decisión proferida el 29 de junio de 2021 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá es razonable, en la medida que obedece a la labor hermenéutica propia del juez natural.


Aseveró que, no es dable recurrir al uso de este mecanismo preferente y sumario, como si se tratase de una tercera instancia, a efectos de debatir de nuevo sus tesis jurídicas y probatorias sobre un determinado asunto, el cual, en su momento fue sometido a los ritos propios de una actuación judicial, y con el único fin de conseguir el resultado procesal que le fue esquivo en su oportunidad legal.


LA IMPUGNACIÓN


La parte accionante interpuso recurso de impugnación contra el fallo de primera instancia, y solicitó que este sea revocado, para en su lugar, se conceda el amparo constitucional invocado.


Criticó que, la argumentación del juez de primera instancia fue carente de edificación jurídica, y se desconoce en el presente asunto el precedente de la Sala de Casación Laboral de esta...

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