SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 115118 del 15-02-2022 - Jurisprudencia - VLEX 898627471

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 115118 del 15-02-2022

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSala de Casación Penal
Fecha15 Febrero 2022
Número de expedienteT 115118
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Cundinamarca
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTP1421-2022







FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado ponente STP1421-2022 Radicación n°. 115118 Acta nº 27.



Bogotá, D.C., quince (15) de febrero de dos mil veintidós (2022).



VISTOS



Se pronuncia la Sala sobre la impugnación formulada por JAIME ALFREDO B.P., a través de apoderado, contra el fallo proferido el 11 de agosto de 20211, mediante el cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca le negó el amparo de tutela presentado en contra del Juzgado 1º Penal del Circuito de Conocimiento de Soacha (Cund.) y la Unidad Seccional de Fiscalías del Sistema Penal Acusatorio del mismo Municipio.


HECHOS

Fueron sintetizados por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, en el fallo de primera instancia, de la como se sigue:

«JAIME ALFREDO B.P., fue capturado el 25 de febrero de 2017 en el municipio de Soacha, portando un arma de fuego de defensa personal.


El Juzgado Primero Penal del Circuito de Soacha, conoció del proceso y mediante sentencia del 31 de octubre de 2019, condenó a B.P., a la pena principal de nueve (9) años de prisión.


El apoderado del accionante aduce que se violó el derecho fundamental al debido proceso -defecto procedimental-, toda vez que, la Fiscalía ni el Juzgado de Conocimiento notificaron al actor de las audiencias a realizar, ni de la sentencia emitida en su contra; además, el defensor que lo asistió se limitó a estar conforme con las decisiones adoptadas.


El 12 de noviembre de 2020, cuando el accionante fue capturado por la sentencia de condena, vuelve a tener conocimiento del proceso surtido en su contra.»

Por lo anterior, acude a la presente acción con el ánimo que el juez de tutela deje sin efectos la providencia y decrete la nulidad de lo actuado.


EL FALLO IMPUGNADO


La Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca negó la solicitud de protección constitucional tras concluir que el trámite impartido por el Juzgado 1º Penal del Circuito de Conocimiento de Soacha al proceso penal del actor no comportó defecto procedimental alguno, susceptible de ser corregido por la vía excepcional de la acción de tutela.


Adicionalmente indicó que, contrario a las afirmaciones del actor, éste sí tuvo conocimiento del proceso desde su inicio, pues asistió personalmente a la audiencia preliminar concentrada de legalización de captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento, que se adelantó el 26 de febrero de 2017, ante el Juzgado 6º Penal Municipal con función de Control de Garantías de Soacha y, durante su desarrollo, manifestó de viva voz su deseo de no allanarse al cargo imputado.


Finalmente, adujo que el juzgado accionado cumplió el deber que le correspondía de librar las comunicaciones a la dirección de domicilio reportada por J.A.B.P.; y cosa distinta es que él haya cambiado su lugar de residencia a la ciudad de Cali, sin dar previo aviso a su defensor o a la autoridad judicial que conocía del proceso.


Al respecto consideró: «[s]e resalta, contrario a las afirmaciones del peticionario, los accionados enviaron las notificaciones a la dirección inicialmente aportada por el accionante, para garantizar que compareciera al proceso penal, y efectivar (sic) su derecho de defensa. Igual, en la etapa del juicio oral se cumplieron todos los requisitos formales y sustanciales, en la medida que se notificó las decisiones a la dirección aportada por el actor; además, estuvo provisto de un profesional del derecho que ejercicio su defensa técnica, máxime que el cambio de domicilio debió haber sido informado, omisión que interfirió en la notificación personal y atribuible al actor, no a las autoridades judiciales demandadas.


Respecto del derecho de defensa, observó que el demandante estuvo debidamente asistido por un delegado de la Defensoría del Pueblo, quien intervino activamente en la actuación, e incluso trató de ubicarlo, sin éxito, a través de un perito investigador de la misma entidad.



Por lo anterior, concluyó que la demanda de tutela resultaba improcedente a la luz de los requisitos generales y específicos de procedibilidad.



IMPUGNACIÓN


Notificado del contenido del fallo, el apoderado de la accionante lo impugnó sin presentar argumentos adicionales.



CONSIDERACIONES


1. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 «modificado por el Decreto 331 de 2021», en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia proferida en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, de quien es su superior funcional.


2. Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.


Se caracteriza por ser un trámite subsidiario e informal que tiene lugar ante la ausencia de otro medio de defensa, su falta de idoneidad, o excepcionalmente para evitar un perjuicio irremediable.


3. En atención al problema jurídico planteado en la demanda, es necesario acotar que la acción de tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales; y su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para la parte accionante, tanto en su planteamiento, como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional.



De ahí que se exija el cumplimiento de las siguientes circunstancias:



a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.



b. Que hayan sido agotados todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.



c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración.


d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del accionante.



e. Que el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial, siempre que...

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