SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 86091 del 02-02-2022 - Jurisprudencia - VLEX 898627564

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 86091 del 02-02-2022

Sentido del falloCASA PARCIALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - MODIFICA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Número de expediente86091
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3
Fecha02 Febrero 2022
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL158-2022
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ

Magistrado ponente


SL158-2022

Radicación n.° 86091

Acta 3


Bogotá, D. C., dos (2) de febrero de dos mil veintidós (2022).


La Sala decide el recurso de casación interpuesto por LUZ MAIRA SÁNCHEZ MONTAÑA contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el 6 de marzo de 2019, en el proceso que promovió contra la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES.



  1. ANTECEDENTES


Luz Maira Sánchez Montaña llamó a juicio a las demandadas, con el fin de que se declarara la nulidad de la afiliación que hizo al régimen individual con solidaridad, administrado por Porvenir S.A., celebrado el 16 de septiembre de 1999 y que, por ende, se ordenara el traslado a Colpensiones, junto con los aportes y rendimientos contenidos en su cuenta individual para obtener su pensión de vejez; lo ultra y extra petita; y, las costas procesales.


Cimentó sus pedimentos, en que nació el 1 de junio de 1960; que se afilió al ISS el 2 de febrero de 1981 y aportó al RPMPD hasta el 1 de febrero de 1985, esto es, «189.14 semanas»; que ingresó a la Rama Judicial el 1 de marzo de esa anualidad y que «actualmente se encuentra vinculada en la Fiscalía General de la Nación», por lo que ha trabajado en el servicio público un total de «11.610 días», equivalentes a «1658 semanas».


Narró que un asesor comercial de Porvenir S.A., la afilió a esa entidad el 16 de septiembre de 1999, sin que le informara las consecuencias del traslado al RAIS; que no existe documento alguno que haga constar que esa elección la hubiera «tomado de manera libre, espontánea, sin presiones y con tal conocimiento», pues lo que se le manifestó fue que el ISS «se iba a acabar y se quedaría sin pensión»; que las cotizaciones efectuadas a ambos regímenes acreditan un total de «1847 semanas».


Relató que elevó petición al ISS el 2 de octubre de 2008, a fin de que aceptara su regreso al RPMPD, la que fue contestada de manera desfavorable el 22 de abril de 2009, con el argumento de que «le faltaban menos de diez años para cumplir con el requisito legal contemplado en la Ley 797 de 2003»; que insistió en su pedimento el 7 de enero y 22 de febrero de 2010, sin que obtuviera respuesta.


Indicó que actualmente cotiza como dependiente por encontrarse al servicio de la Fiscalía General de la Nación «con un Ingreso Base de Cotización de $10.213.000 mensuales»; que Porvenir S.A., al proyectar su pensión por «retiro programado», arrojó una mesada de $1.473.400 al cumplir 57 años (fs.°2 a 16).


La Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, al contestar, se opuso a todas las pretensiones; en cuanto a los hechos, admitió la fecha de nacimiento de la demandante, que aportó al ISS «189.14 semanas» del 2 de febrero de 1981 al 1 de febrero de 1985, que ingresó a laborar a la Rama Judicial el 1 de marzo de ese mismo año, que se encuentra afiliada al RAIS, a través de Porvenir S.A. y las peticiones que elevó solicitando la nulidad de traslado, a fin de que pudiera regresar al RPMPD. Acotó que, aunque no había prueba de las respuestas de los pedimentos del 17 de enero y 22 de febrero de 2010, lo cierto fue que contestó el presentado el «22/04/2.009», en el sentido de que no era posible tal aspiración, dado que le faltaban menos de 10 años para cumplir los requisitos de la Ley 797 de 2003. De los demás, señaló que no le constaban.


Manifestó que no era la entidad a la que le correspondía dirimir la nulidad de traslado, además de que no tenía los elementos de juicio para determinar si Porvenir S.A., le dio o no a la demandante una información errada al momento de la afiliación; que debía tenerse en cuenta la prohibición estipulada en el art. 2 de la Ley 797 de 2003, que establece que «el afiliado no podrá trasladarse de régimen cuando le faltaren diez (10) años o menos para cumplir la edad para tener derecho a la pensión de vejez».


En su defensa, formuló las excepciones de «prescripción y caducidad», «compensación», «cosa juzgada», «inexistencia del derecho y de la obligación por falta de causa y título para pedir», «cobro de lo no pedido», «buena fe», y «declaratoria de otras excepciones» (f.°85 a 93).


La Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., al responder, se opuso a las pretensiones. De los hechos, aceptó la edad de la accionante, que un asesor comercial de la entidad la afilió, pero aclaró que le informó sobre «la diferencia entre los dos regímenes pensionales, implicaciones de cambio de régimen, ventajas, desventajas, derecho de retracto y demás características propias del RAIS», además de que fue «clara, precisa, comprensible, eficaz y completa», a fin de que la decisión fuera tomada de manera libre, voluntaria y espontánea, la que se concretó mediante formulario de afiliación del 16 de septiembre de 1999, encontrándose la vinculación activa.


También admitió que realizó la «proyección pensional», sin que ello consolidara estatus de pensionada ni que los valores allí contenidos, sean decisivos para el posible reconocimiento de la prestación, ya que pueden variar por las fluctuaciones de la moneda. Negó los demás supuestos.


Resaltó que no eran procedentes las aspiraciones de la actora, como quiera que se encontraba válidamente afiliada a Porvenir S.A., mediante una decisión libre, espontánea, eficaz y válida; además de que se configuró la prohibición de traslado de régimen del art. 2 de la Ley 797 de 2003, ya que le faltaban menos de 10 años de edad, para reunir la edad mínima pensional.


Propuso las excepciones de mérito que tituló: «prescripción», «falta de causa para pedir e inexistencia de las obligaciones demandadas», «buena fe», «prescripción de las obligaciones laborales de trato sucesivo», «enriquecimiento sin causa» y la «innominada o genérica» (fs.°130 a 137).


I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Quince Laboral del Circuito de Bogotá D.C., mediante fallo dictado el 23 de octubre de 2018 (f.°cd.181), resolvió:


PRIMERO: DECLARAR nula o inválida la afiliación efectuada por la señora demandante LUZ M.S. MONTAÑA el 16 de septiembre de 1999 al régimen de ahorro individual, a través de la administradora PORVENIR S.A., y como consecuencia a lo anterior, ordenar a PORVENIR S.A., que proceda al traslado de las sumas que obren en la cuenta individual de la demandante ante el RAIS a COLPENSIONES, y a COLPENSIONES a que proceda a activar la afiliación de la demandante y a recibir dichas sumas de dinero, que obran en la cuenta de ahorro individual acreditando como semanas efectivamente cotizadas ante el régimen de prima media, teniendo en cuenta para todos los efectos legales, como si nunca se hubiera trasladado del régimen de prima media al régimen de ahorro individual, conforme los motivos expuestos en la parte motiva.


SEGUNDO: NO CONDENAR en costas a favor ni en contra de ninguna de las partes, conforme lo expuesto en la parte motiva.


TERCERO: si la presente providencia no fuere impugnada, y dado la naturaleza jurídica de la entidad demandada COLPENSIONES y lo previsto en el art. 69 del CPTSS, se dispondrá que las diligencias sean remitidas al superior para efecto que la revisen en el grado jurisdiccional de consulta. (Negrilla de la Sala).


II.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., al resolver en grado jurisdiccional de consulta a favor de Colpensiones, mediante sentencia del 6 de marzo de 2019, declaró probada la excepción de «inexistencia de la obligación»; revocó el fallo de primera instancia y, en su lugar, absolvió de las pretensiones de la demanda. Impuso costas en ambas instancias a cargo de la promotora del litigio (f.°cd. 198).


En lo que estrictamente interesa al recurso extraordinario, el Tribunal precisó que debía resolver, si el a quo acertó al declarar la nulidad del traslado de Luz Maira Sánchez Montaña, al régimen de ahorro individual con solidaridad.


Reseñó como fundamento de la decisión el literal e) del artículo 13 de la Ley 100 de 1993, en su versión original, en atención a que el traslado al RAIS acaeció el 16 de septiembre de 1999 (f.°43 y 67), y explicó que dicha normativa consagraba «una restricción en materia de movilidad de regímenes pensionales, 3 años de permanencia mínima en cada uno de ellos», que aumentó a 5 años con la reforma de la Ley 797 de 2003, e incluyó una prohibición adicional, esto es, la imposibilidad de traslado en los casos en que el afiliado tenga 10 años o menos, para adquirir el derecho pensional; además de que tenía que acreditar el beneficio de la transición del art. 36 de la Ley 100 de 1993, según lo adoctrinado en la sentencia CC C-789-2002.


Expuso que de la «prueba de oficio» que se incorporó al expediente, se extraía que la demandante nació el «3 de diciembre de 1959 (sic)», razón por la que al 1 de abril de 1994, fecha de entrada en vigencia del sistema general de pensiones, tenía «39 años de edad, 3 meses y 15 días» y «554.14 semanas», equivalentes a «10.72 años», cotizadas al ISS y al sector público. De ahí que coligió no contaba con los 15 años de servicios que exigía la Ley 100 de 1993, y la sentencia CC C-789-2002, ya referenciada.


A fin de resolver lo pretendido por la actora, indicó que, si bien no desconocía la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral, que ha sostenido que las administradoras de pensiones tienen la obligación de «brindar información suficiente y veraz a quien pretende la modificación de un régimen pensional» (CSJ SL, 9 sept. 2008, rad. 31989 y CSJ SL, 22 nov. 2011, rad. 31989); lo cierto era que:


[…] en estas providencias al hacerse referencia a la plurimentada ineficacia del traslado siempre se trae a colación la existencia de una expectativa legítima de...

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