SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 86446 del 14-02-2022 - Jurisprudencia - VLEX 898627569

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 86446 del 14-02-2022

Sentido del falloCASA PARCIALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - REVOCA PARCIALMENTE
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4
Fecha14 Febrero 2022
Número de expediente86446
Tribunal de Origen003
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL395-2022
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


OMAR DE J.R.O.

Magistrado ponente


SL395-2022

Radicación n.° 86446

Acta 003


Bogotá, D. C., catorce (14) de febrero de dos mil veintidós (2022).


Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN SA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 21 de marzo de 2019, en el proceso que instauró en su contra ÁNGELA MARÍA VALENCIA CORREA.


  1. ANTECEDENTES


Ángela María Valencia Correa demandó a la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección SA con el fin de que se le reconociera y pagara la pensión de invalidez «a partir del 11 de enero de 2013, o 27 de enero de 2014», junto con las mesadas adicionales de junio y diciembre, los intereses moratorios y la indexación de las condenas.


Fundamentó sus peticiones en que nació el 1 de abril de 1982; que a los 10 años fue diagnosticada con insuficiencia renal; en 1998 ingresó al programa de hemodiálisis en el que estuvo hasta el 2004, cuando recibió un trasplante de riñón. Señaló que en octubre de 2005 inició su vida laboral, afiliándose en pensiones a Protección, cotizando como dependiente hasta el 2012 y a partir de 2013 como independiente.


Indicó que, desde el 14 de junio de 2012, empezó a presentar un cuadro de dificultad respiratoria a causa de una neumonía y a consecuencia de ello su cuerpo rechazó el trasplante realizado, por lo que acudió a la demandada, quien la remitió a la Compañía Suramericana de Seguros de Vida, entidad que estableció, en el dictamen del 27 de enero de 2014, una pérdida de capacidad laboral, de origen común, del 59,30%, con fecha de estructuración el 11 de julio de 1998.


En virtud de lo anterior, solicitó la pensión de invalidez, pero Protección la negó bajo el argumento de que la fecha de estructuración era anterior a la afiliación y, en consecuencia, al correspondiente seguro previsional. Pero se mostró inconforme con esta decisión, pues reiteró que se le debía reconocer, toda vez que padecía una de las denominadas enfermedades congénitas, crónicas o degenerativas.


Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos aceptó el contenido del dictamen emitido por Suramericana y la negativa al reconocimiento pensional, frente a los demás manifestó que no le constaban o eran apreciaciones jurídicas. Refirió que le viene cancelando a la demandante la pensión de invalidez por una orden de tutela, en la que se precisó que era de manera transitoria, por cuanto el asunto debía ser sometido a la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral.


En su defensa propuso las excepciones que denominó,


«PROTECCIÓN no tiene a cargo el reconocimiento de la pensión de invalidez reclamada por la demandante, bajo el entendido que para la fecha de estructuración de su invalidez, esta NO se encontraba afiliada a la AFP demandada», «el dictamen de pérdida de capacidad laboral proferido por la Compañía Suramericana de Seguros de Vida S.A. está llamado a permanecer incólume», «el fallo de tutela que ordenó el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez a la demandante lo hizo únicamente de manera TRANSITORIA»,


Prescripción, improcedencia de intereses moratorios y compensación.


i)SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Cali, mediante fallo del 10 de febrero de 2017, resolvió:


1.- DECLARAR NO PROBADAS LAS EXCEPCIONES propuestas oportunamente por la parte demandada.


2.- CONDENAR a la sociedad ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A. […], al reconocimiento de la pensión de invalidez de origen común, a favor de la señora ANGELA (SIC) MARIA (SIC) VALENCIA CORREA […], a partir del 01 de octubre de 2015, en cuantía de un salario mínimo legal mensual vigente para cada anualidad.


3.- ORDENAR a la sociedad ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A. […], incluir en nómina de pensionados a la señora ANGELA (SIC) MARIA (SIC) VALENCIA CORREA, a partir del 01 de octubre de 2015, dentro de los diez días siguientes a la ejecutoria de la presente sentencia.


4.- CONDENAR a la sociedad ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A. […], a pagar a favor de la señora ANGELA (SIC) MARIA (SIC) VALENCIA CORREA, la suma de $13.015.749, por concepto de mesadas pensionales de invalidez adeudadas, incluida la adicional de diciembre, causadas desde el 01 de octubre de 2015 y liquidadas hasta el 28 de febrero de 2017, y a continuar cancelando a partir del mes de marzo del año en curso y de manera oportuna, las mesadas pensionales, mientras subsista el estado de invalidez de la actora.


5.- AUTORIZAR a la sociedad ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A. […], a DESCONTAR el valor correspondiente por concepto de aportes al Sistema de Seguridad Social en Salud.


6.- CONDENAR a la sociedad ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A. […], a continuar pagando a favor de la señora ANGELA (SIC) MARIA (SIC) VALENCIA CORREA, por concepto de mesada pensional a partir del mes de marzo del año 2017, la suma de $737.717.


7.- CONDENAR a la sociedad ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A. […], a pagar a favor de la señora ANGELA (SIC) MARIA (SIC) VALENCIA CORREA, los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, a partir del vencimiento del término previsto en el numeral tercero de la parte resolutiva de esta providencia, a la tasa máxima de interés moratorio vigente en el momento en que se efectúe el pago.


ii)SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, al resolver el recurso de apelación interpuesto por Protección, mediante sentencia del 21 de marzo de 2019, confirmó la decisión proferida por el a quo.


El Tribunal estableció como problema jurídico a resolver, determinar si era procedente aplicar la jurisprudencia de la Corte Constitucional para pensiones de invalidez, para modificar la fecha de su estructuración en caso de enfermedades degenerativas crónicas o congénitas. En caso afirmativo, estudiar si se debía aplicar la excepción de compensación respecto de las sumas de dinero canceladas por la orden de tutela.


En relación con la jurisprudencia de la Corte Constitucional en pensiones de invalidez para enfermedades crónicas, congénitas y degenerativas, inició con la lectura del artículo 38 de la Ley 100 de 1993. Luego analizó el dictamen de folio 181 a 184, donde se estableció como fecha de estructuración el 11 de julio de 1998, con una pérdida de capacidad laboral del 59,35% de origen común, es decir, con anterioridad a la afiliación a Protección, por lo que la demandante no contaría, en principio, con las semanas mínimas exigidas, pero tuvo en cuenta el diagnóstico de «trasplante renal, IRC E V + nefrectomía de trasplante, neumonía + IRC y reinicio de hemodiálisis», para calificarla como una de las ya mencionadas. Y de conformidad con la sentencia CC T-040-2019, afirmó:


[…] es posible variar la fecha de estructuración establecida en el dictamen de pérdida de capacidad laboral cuando éste no corresponda con la data real y material de ocurrencia o cuando se pierda definitivamente la capacidad de trabajo. Se observa el esfuerzo que realizó Ángela María Valencia Correa, quien a pesar de presentar una enfermedad tan severa, logró cotizar como dependiente y como independiente, un total de 294,85 semanas entre el primero de abril de 2006 al 30 de septiembre de 2015, según folio 178 a 180.


Siguiendo los lineamientos de la Corte Constitucional, se debe tomar como fecha de estructuración de su pérdida de capacidad laboral y punto de partida para la contabilización de las semanas exigidas la última fecha de cotización que lo fue el 30 de septiembre de 2015, pues se recuerda que se está retrotrayendo la data de estructuración de la invalidez fecha en que se rindió su capacidad definitiva para trabajar y realizar efectivamente sus cotizaciones y luego aplicamos las disposiciones que regula el artículo 39 de la Ley 100 del 93 modificado por el artículo primero de la Ley 860 del 2003, encontrando que la demandante contaba con 180 semanas cotizadas superándose con creces entonces las 50 semanas exigidas entre el 30 de agosto de 2012 al 30 de agosto de 2015.


Sobre la solicitud de compensación dijo que:


[…] se tiene que el artículo 1625 del Código Civil refiere los modos de extinguir las obligaciones de la siguiente manera: el pago, la novación, la transacción, la remisión, la compensación, la confusión, la pérdida de la cosa que se debe la nulidad o la rescisión o la condición resolutoria y la prescripción.


La compensación se da cuando dos personas a la vez son deudoras la una de la otra recíprocamente y por este hecho se extinguen ambas deudas. Para que la compensación opere por el solo ministerio de la ley y ambas deudas se extingan, deben reunirse los siguientes requisitos: primero que ambas deudas sean de dinero o del mismo género y calidad cosa fungible, segundo que sean líquidas, tercero que sean actualmente exigibles y cuarta que las dos partes sean recíprocamente deudoras.


En virtud de lo anterior, al revisar el expediente no encontró ningún documento suscrito entre las partes que acreditara que Ángela María Valencia Correa era deudora de Protección.

iii)RECURSO DE CASACIÓN


Interpuesto por Protección, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.


iv)ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN


Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, revoque la proferida por el a quo y la absuelva de todas las pretensiones formuladas en su contra.


Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, que no es objeto de...

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