SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 96489 del 23-02-2022 - Jurisprudencia - VLEX 898627708

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 96489 del 23-02-2022

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Fecha23 Febrero 2022
Número de expedienteT 96489
Tribunal de OrigenCorte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil y Agraria
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTL2095-2022


GERARDO BOTERO ZULUAGA

Magistrado ponente


STL2095-2022

Radicación n. 96489

Acta 6


Bogotá, D. C., veintitrés (23) de febrero de dos mil veintidós (2022).


Se resuelve la impugnación interpuesta por SANDRA XIMENA y JULISSA HERNÁNDEZ SAAVEDRA contra la sentencia del 19 de enero de 2022, proferida por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA dentro de la acción de tutela que promovieron las recurrentes contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA y el JUZGADO SEXTO DE FAMILIA DE ESA LOCALIDAD, trámite al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes en el asunto que originó la queja.


I. ANTECEDENTES


Las promotoras del amparo, actuando en nombre propio, reclamaron la protección de los derechos fundamentales al acceso a la justicia, debido proceso, «prevalencia del derecho sustancial y verdad material», seguridad jurídica, confianza legítima y propiedad privada, supuestamente vulnerados por las autoridades convocadas.


Como fundamento de la acción, en síntesis, relataron que el 23 de septiembre de 2015 falleció su progenitor, Carlos Felipe Hernández Ortiz (q.e.p.d.), por lo que adelantaron el trámite de sucesión intestada ante el Juzgado Primero de Familia de Bucaramanga (rad. 2015-00857), en el que se les adjudicaron unos bienes; que con posterioridad, esto es, el 11 de abril de 2016, Nancy Mireya Mendoza Socha presentó demanda declarativa de la unión marital de hecho en su contra (rad. 2016-00136), cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Sexto de Familia de esa ciudad, libelo que inicialmente se inadmitió y luego se rechazó por falta de subsanación; que por segunda vez, la señora M.S. promovió el asunto ante el mismo estrado (rad. 2016-00234), con fundamento en que «desde el mes de mayo del año 2007 y hasta el día 23 de septiembre de 2015, hizo comunidad de vida, permanente y singular con [el de cujus]. Hecho que no nos consta».


Indicaron, que en esa causa, se accedió al petitum en ambas instancias, por lo que, inconformes, recurrieron en sede extraordinaria de revisión ante la Corte Suprema de Justicia (rad. 2019-00714), con fundamento en la causal primera, es decir, haber encontrado pruebas que habrían variado la decisión contenida en ella, defensa que actualmente se encuentra en curso.


Mencionaron que, a continuación del referido proceso, la compañera permanente radicó la demanda de liquidación de la sociedad patrimonial, ante el juzgado de conocimiento (rad. 2019-00137), «debiendo haberlo hecho ante el Juzgado Primero de Familia de B., dentro del proceso de sucesión intestada», con la cual solicitó el reconocimiento de varios bienes sociales, que con antelación, habían sido adjudicados a las gestoras en la sucesión, como «los taxis de placas XVY305 Y XMD478 y del inmueble identificado con el folio de matrícula inmobiliaria. 300-379569 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bucaramanga»; que, en esta última controversia, recurrieron a través de reposición y apelación del auto admisorio, decisión que fue ratificada al dirimir la primera defensa y no se concedió la segunda, por lo que formularon queja, pero el ad quem declaró bien denegada la impugnación vertical, «olvidando en todo caso la justicia material».


Manifestaron que, el 9 de febrero de 2021, se realizó la diligencia de inventarios y avalúos, en la cual objetaron la totalidad de partidas, en tanto «los bienes ávidamente denunciados como sociales, no son de aquellos de los señalados por el artículo 3 de la Ley 54 de 1990, esto es, no son fruto del trabajo, ayuda y socorro mutuos de los compañeros permanentes, sino que son parte de la universalidad de bienes – patrimonio del causante (Ahora de sus herederas), universalidad de bienes – patrimonio, que nunca se mezcló con el de la demandante, pues ésta, no hizo aporte alguno para conformarlo y/o tan siquiera para aumentarlo, pues en el interregno de la mal decretada unión marital de hecho, no hizo otra cosa que ocultar una relación sentimental de noviazgo».


Agregó, que dichos reparos fueron desatados de forma desfavorable, así como la petición de reconocimiento de recompensas, por lo que presentaron los recursos de reposición y alzada, pero el primero fue desestimado, al paso que el ad quem confirmó lo allí dispuesto, aspecto que, en su criterio, es constitutivo de varias causales de procedencia del amparo.


Acorde con lo anterior, solicitaron la invalidez de los proveídos de «09 de febrero de 2021, proferido por el Juzgado Sexto de Familia de Bucaramanga, dentro del proceso Liquidatorio de sociedad patrimonial entre compañeros permanentes, con radicado 6800013110006-2019-00137-00, a través del cual dicho operador judicial, aprobó los inventarios y avalúos presentados por la señora N.M.M.S. en dicha fecha y negó las recompensas deprecadas por las suscritas a través de nuestra apoderada judicial que en el proceso nos representa; [y de ]30 de agosto de 2021, proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga- Dr. ANTONIO BOHORQUEZ ORDUZ, dentro del citado expediente de liquidación de sociedad patrimonial, a través del cual confirmó el auto proferido el día 09 de febrero de 2021 por el ya mencionado juzgado (…)».


II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA


La tutela se presentó el 15 de diciembre de 2021, y mediante auto del 12 de enero de 2022, se dispuso la admisión contra las autoridades judiciales accionadas y la vinculación de las demás partes del proceso.


Se pronunció exclusivamente, el Juzgado Sexto de Familia de B., quien relató las actuaciones del proceso, y manifestó que, «en el presente caso no puede tener prosperidad la acción de tutela, por cuanto lo que pretenden las accionantes es utilizar esta acción constitucional como una TERCERA INSTANCIA, luego de ser decididas en su contra muchos de los pronunciamientos hechos por los jueces ordinarios y naturales del proceso».


Adujo que:


«…en el curso del proceso declarativo y dentro del proceso liquidatorio, las accionantes han presentado ya tres acciones de tutela, todas ellas sin ningún resultado favorable al amparo, y ahora nuevamente, con una modificación de las peticiones, pretenden lo mismo, esto es, utilizar la acción de tutela como una tercera instancia para que se detenga la actuación en perjuicio de la compañera permanente que no tiene la administración de los bienes que se encuentran en poder de las accionantes H.S.. De otra parte, es evidente que, de prosperar la acción de REVISIÓN, en ésta se deciden las consecuencias y efectos respecto de las decisiones que de ella dependan, por lo cual es en esa instancia, y no a través de este mecanismo constitucional, que se deben debatir los argumentos presentados».

Mediante fallo del 19 de enero de 2022, la primera instancia constitucional negó el amparo, con fundamento en la tesis de razonabilidad de la decisión cuestionada por las promotoras del amparo, y en la exclusión de la tutela como una instancia adicional para objetar las conclusiones fácticas y jurídicas de las decisiones judiciales.


Expresamente, indicó:


[…]


Conforme con ello, la decisión adoptada, como se anticipó, no es infundada o arbitraria, por lo que no se colige la configuración de una vía de hecho, siendo claro, entonces, que el reclamo de las censoras no encuentra recibo en esta sede excepcional. Por el contrario, lo que se advierte es una diferencia de criterio de aquellas frente a la autoridad accionada, en tanto no acogió sus argumentos.


3.2. En relación con lo expuesto, cabe señalar que, aunque se discrepe de lo resuelto, no por ello se abre camino la prosperidad de la protección constitucional, pues no basta una resolución discutible o poco convincente, sino que es necesario que esta se encuentre afectada por errores superlativos y desprovistos de fundamento objetivo, situación que no ocurre en el sublite.


[…]


3.3. Por último, en lo que respecta a los reproches encaminados a enervar la legalidad de la admisión y tramitación de la liquidación de la sociedad patrimonial de la referencia, relieva la Sala que esos embates ya habían sido previamente expuestos por las peticionarias mediante otra acción de tutela; aspectos dirimidos por esta Corporación a través de la sentencia del 31 de julio de 2020 (rad. 2020- 01436) –confirmada en segunda instancia y excluida de selección con fines de revisión por la Corte Constitucional […]


Con todo, resulta diáfana la inviabilidad de someter nuevamente controversias que ya fueron zanjadas a escrutinio de la justicia constitucional, toda vez que «admitir tal proceder implicaría que cada actuación judicial pudiera atomizarse por hechos, derechos e interpretaciones, ad-libitum del interesado, y que con los resultados aislados de la separación éste pudiera entablar un amparo, lo cual contraría totalmente la prohibición de reiterarlo, pues, en verdad no está justificando la repetición, sino dando un pretexto para volver sobre situaciones ya juzgadas» (CSJ STC, 21 mar. 2013, exp. 00517-01, reiterada, entre otras, en STC7704-2017, 1º jun. 2017, rad. 00275-01).


4. Conclusión.

La determinación cuestionada se advierte razonable, en tanto no es resultado de un subjetivo criterio que conlleve la manifiesta desviación del ordenamiento jurídico, y, por ende, tenga aptitud para lesionar las prerrogativas superiores suplicadas.



[…]




III. IMPUGNACIÓN


Inconforme con la anterior disposición, las accionantes la impugnaron, señalando que, contrario a lo expuesto por el juzgador constitucional, no se trata de una simple diferencia de criterio, sino de un errado entendimiento de las normas aplicables, puesto que «…la indebida inclusión en la diligencia de inventarios y avalúos de unos bienes que no tienen la calidad de sociales, por no ser producto del “trabajo, socorro y ayuda mutuas” de los compañeros permanente, presupuesto que...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR