SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 81414 del 22-02-2022 - Jurisprudencia - VLEX 898627725

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 81414 del 22-02-2022

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1
Número de expediente81414
Fecha22 Febrero 2022
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Pasto
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL494-2022
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


OLGA YINETH MERCHÁN CALDERÓN

Magistrada ponente


SL494-2022

Radicación n.° 81414

Acta 06


Bogotá, D. C., veintidós (22) de febrero de dos mil veintidós (2022).


Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por ORLANDO GUSTAVO MORILLO SANTACRUZ contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto el 11 de mayo de 2017, en el proceso ordinario laboral que instauró el recurrente contra la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A. y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES).


  1. ANTECEDENTES


Orlando G.M.S. demandó a P.S.A. y a Colpensiones, con el fin de que se declare la «nulidad» de la afiliación y/o traslado al régimen de ahorro individual, el cual se realizó el 1 de enero de 1998; y que es beneficiario del régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la ley 100 de 1993. En consecuencia, deprecó condenar a Colpensiones al reconocimiento de la «pensión de jubilación a que tiene derecho, de conformidad con el régimen pensional más favorable», previa recepción del bono pensional que le fue entregado a P.S.A. por el Fondo Prestacional de la Universidad de Nariño, correspondiente al periodo comprendido entre el «23/05/1980 y el 31/12/1997», «con la indexación pertinente e intereses de mora»; las cotizaciones realizadas al régimen de ahorro individual desde el «01/01/1998» hasta la fecha en que realice su retorno a Colpensiones, «con la indexación pertinente e intereses de mora»; los perjuicios morales y materiales y las costas procesales.


El demandante fundó sus pretensiones en que nació el 4 de julio de 1954 y era beneficiario del régimen de transición porque para el 30 de junio de 1995 contaba con 40 años de edad y 15 de servicios; que para esta última data estaba aportando para pensiones bajo el sistema de «previsión social» en el Fondo Prestacional de la Universidad de Nariño, el cual era manejado por ese ente educativo; y que prestó servicios en la forma como se indica en el siguiente cuadro:


Entidad que cotizó

Desde

Hasta

Semanas

Entidad a la que realizó los aportes

Inem Delfín Insuasty

01/01/1980

30/04/1980

17,14

No reporta cotizaciones

Universidad de Nariño

23/05/1980

26/08/1980

6,14

Fondo Prestacional de la Universidad de Nariño

Universidad de Nariño

27/08/1980

31/12/1997

905

Fondo Prestacional de la Universidad de Nariño

Universidad de Nariño

01/01/1998

12/08/2015

918,85

Porvenir S. A.


Manifestó que a partir del 30 de junio de 1995, los docentes universitarios podían escoger entre continuar en el fondo de previsión social si no se ordenaba su liquidación o acceder al Sistema de Seguridad Social Integral; que la Universidad de Nariño, a través del fondo prestacional, perdió competencia para reconocer pensiones, de conformidad con los artículos 4 del Decreto 2337 de 1996 y 1 del Decreto 2527 de 2000; y que Porvenir S. A., sin mediar asesoría idónea en materia pensional, promovió su afiliación al régimen de ahorro individual el 1 de enero de 1998.


Argumentó que el 3 de septiembre de 2013 solicitó a Colpensiones el traslado del régimen, el cual nunca se llevó a cabo; que jamás conoció por parte de las entidades de seguridad social que con su «afiliación» perdía las ventajas pensionales del «régimen de transición» ni que la prestación difería más allá de los 60 años de edad; que las administradoras omitieron información, sesgaron y tergiversaron las consecuencias de su «afiliación al RAIS» y no al RPM, informándole que podía pensionarse a la edad que quisiera y con monto mayor; que ninguna de ellas le posibilitó la «tranquila afiliación al RPM»; que el traslado le ha ocasionado daños injustificados al devengar una mesada pensional notoriamente inferior; y que el 26 de enero de 2015 radicó la reclamación administrativa.


C., al contestar la demanda se opuso a las pretensiones; y con relación a los hechos, admitió la fecha de nacimiento del actor y el tener más de 40 años para el 30 de junio de 1995; que la Universidad de Nariño, a través del fondo prestacional de ese ente educativo, perdió competencia para reconocer pensiones, de conformidad con los artículos 4 del Decreto 2337 de 1996 y el 1 del Decreto 2527 de 2000; la afiliación del demandante a P.S.A. y la solicitud de traslado radicada del 3 de septiembre de 2013; y la presentación de la reclamación administrativa. Frente a los demás supuestos fácticos dijo que no le constaban.


En su defensa alegó que no era viable el traslado del demandante al régimen de prima media por cuanto no tenía 15 años de servicios o más para el momento en que entró en vigor el Sistema General de Pensiones, por lo que no se cumplían los presupuestos que consagra la sentencia CC SU062-2010. Al efecto, propuso la excepción previa de prescripción; y como medios exceptivos de fondo impetró los siguientes: cobro de lo no debido e inexistencia de la obligación, ausencia de vicios en los actos administrativos demandados, imposibilidad de condena en costas, imposibilidad de condena al pago de intereses moratorios y la genérica.


A su turno, Porvenir S. A., al responder el escrito inaugural, se opuso a la totalidad de las pretensiones; y frente a los hechos, aceptó los que siguen: la fecha de nacimiento del demandante, pero aclaró que, para el 1 de abril de 1994, data en la que entró en vigencia el Sistema General de Pensiones, no tenía 40 años de edad; que el 3 de septiembre de 2013 solicitó a Colpensiones el traslado del régimen pensional; y que presentó la reclamación administrativa. frente a los demás supuestos fácticos dijo que no eran ciertos o que no le constaban, por lo que se sometía a lo que se demostrara en el expediente.


Como razones de su defensa adujo que era necesario tener 750 semanas al 1 de abril de 1994 para poder recuperar el beneficio del régimen de transición; que no es procedente declarar la nulidad del traslado porque el demandante no especificó con claridad el vicio del consentimiento que aduce; y que además esa decisión se tomó de manera libre y voluntaria por parte del demandante.


Impetró las excepciones que denominó buena fe del demandado, falta de causa para pedir, inexistencia de las obligaciones demandadas, prescripción de la acción que pretende atacar la nulidad de la afiliación, cobro de lo no debido, falta de causa para demandar, inexistencia del derecho, y la innominada o genérica


i)SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Pasto, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 10 de febrero de 2017, resolvió:


PRIMERO: DECLARAR LA NULIDAD de la afiliación del demandante O.G.M.S. al FONDO DE CESANTÍAS Y PENSIONES PORVENIR realizada el 23 de enero de 1998.

SEGUNDO: CONDENAR al FONDO DE CESANTÍAS Y PENSIONES PORVENIR S.A. a realizar el traslado a COLPENSIONES de la totalidad de lo ahorrado por el demandante en su cuenta de ahorro individual, el bono pensional, los rendimientos y demás sumas de dinero recaudadas desde el tiempo de vinculación del demandante hasta la fecha en que se traslade a COLPENSIONES las sumas indicadas.


TERCERO: ORDENAR a COLPENSIONES que proceda a recibir por parte de PORVENIR S.A. la totalidad de lo ahorrado por el demandante en su cuenta de ahorro individual, junto con sus rendimientos, en caso [de] que resulte inferior al monto del aporte legal correspondiente, si hubiese permanecido en el régimen de prima media, se ordena a COLPENSIONES se otorgue la oportunidad en tiempo prudencial para que se cancele dicha diferencia.


CUARTO: DECLARAR que el demandante O.G.M.S. cumplía con el requisito de edad y tiempo de servicios para acceder al régimen de transición para el 30 de junio de 1995, fecha en la cual entró en vigencia la Ley 100 de 1993 para los servidores públicos del nivel departamental según el artículo 151 de la misma.


QUINTO: ABSOLVER de las restantes pretensiones a las demandadas.


SEXTO: DECLARAR PROBADA la excepción de buena fe respecto de PORVENIR S.A., y declarar NO PROBADAS las excepciones de mérito propuestas por las demandadas.


SÉPTIMO: CONDENAR a COLPENSIONES a pagar las costas de este proceso, correspondiendo las agencias en derecho a un monto equivalente a dos salarios mínimos legales mensuales vigentes a favor del demandante. T..


OCTAVO: DECLARAR la falta de competencia de este juzgado para decidir de fondo respecto del RECONOCIMIENTO DE LA PENSION DE VEJEZ a que el demandante aspira con base en la ley 33 de 1985 por tratarse de un empleado público beneficiario del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993. En consecuencia, se ordena remitir copias auténticas del expediente y de los audios ante la Oficina Judicial de Pasto para que el asunto sea repartido entre los Juzgados Administrativos del Circuito de Pasto, para lo de su cargo.


NOVENO: CONSÚLTESE esta providencia ante el Tribunal Superior de Pasto, Sala de Decisión Laboral, respecto de la condena emitida contra COLPENSIONES, comuníquese esta determinación al Ministerio del Trabajo.


ii)SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, al avocar conocimiento del grado jurisdiccional de consulta en favor de Colpensiones, mediante sentencia del 11 de mayo de 2017, decidió revocar la del Juzgado, para en su lugar, absolver a las demandadas de los cargos formulados en su contra, sin imponer costas en segunda instancia.


El sentenciador consideró que...

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