SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 96163 del 02-02-2022 - Jurisprudencia - VLEX 898627772

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 96163 del 02-02-2022

Sentido del falloREVOCA CONCEDE TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Fecha02 Febrero 2022
Número de expedienteT 96163
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Medellín
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTL1410-2022
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

Magistrado ponente


STL1410-2022

Radicado n.° 96163

Acta 03


Bogotá, D.C., dos (2) de febrero de dos mil veintidós (2022).


La Corte decide la impugnación que PROTECCIÓN S.A. interpuso contra el fallo que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín profirió el 25 de noviembre de 2021, en el trámite de la acción de tutela que GLADYS ROCIO VÁSQUEZ PUERTA promovió en su contra y de BRISCON S.A. - TENNIS S.A. en reorganización, COLMÉDICOS S.A.S., EPS SURAMERICANA S.A., SURAMERICANA SERVICIOS DE SALUD IPS S.A.S. y el JUEZ VEINTITRÉS LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN.


  1. ANTECEDENTES


La convocante promovió la acción de tutela que ocupa la atención de la Sala, con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al trabajo, mínimo vital y los que denominó «vida digna, seguridad social y derechos de los limitados físicos, psíquicos y sensoriales».


Para respaldar su solicitud, narró que desde enero de 2015 se vinculó laboralmente con Briscon S.A. y, con ocasión de una «aneurisma cerebral» que sufrió el 10 de febrero de 2015, le prescribieron incapacidades continuas desde dicha data hasta el 30 de diciembre de 2016.


Expuso que el 14 de agosto de 2015, la EPS Sura S.A. le expidió concepto médico desfavorable de recuperación y le pagó las incapacidades durante los primeros 180 días, es decir, a partir de la fecha inicial y hasta el 10 de agosto de 2015. Luego, su empleadora asumió el pago de aquellas hasta el 30 de octubre de 2016; no obstante, desde dicha calenda no ha recibido más pagos por concepto de incapacidad, salarios ni prestaciones sociales.


Indicó que, a través de dictamen de 10 de diciembre de 2015, la EPS Sura S.A. la calificó con un 72,46% de pérdida de capacidad laboral, estructurada el 10 de febrero de 2015.


Refirió que desde octubre de 2016 se mantuvo su vínculo laboral, pero únicamente percibió las cotizaciones a seguridad social y agregó que, en el año 2019, operó la sustitución patronal de su empleadora con Tennis S.A. - en reorganización.


Manifestó que promovió acción de tutela contra Protección S.A., para obtener el amparo de sus derechos fundamentales y el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez. El asunto se asignó al Juez Cuarto Penal para Adolescentes con Función de Control de Garantías de Medellín, quien, mediante sentencia de 17 de julio de 2017, no accedió al amparo deprecado en virtud de la transgresión del principio de subsidiariedad.


Señaló que, luego, promovió demanda ordinaria laboral contra Protección S.A., con el propósito de obtener el reconocimiento y pago de la prestación pensional en comento, proceso que se tramita ante el Juez Veintitrés Laboral del Circuito de Medellín desde el 18 de mayo de 2018.


Adujo que el funcionario a cargo de su proceso programó la audiencia del artículo 80 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social para el 1.º de febrero de 2023 y, aunque solicitó adelantar dicha diligencia, el a quo negó tal petición debido a que no cuenta con espacio en su agenda.


Argumentó que los accionados transgredieron sus derechos fundamentales, pues la omisión en el pago de las prestaciones económicas a las que tiene derecho le causa un grave perjuicio, en la medida que no puede laborar con ocasión de su edad y estado de salud y tampoco posee bienes y recursos para solventar su subsistencia.


Conforme lo anterior, solicita la protección de los derechos fundamentales que invocó y, como medida para restablecerlos, se ordene a las tutelados que «de manera conjunta o por separado […] de forma inmediata procedan, a pagar[le] bien [sus] incapacidades o todos los salarios, prestaciones sociales a que [tiene] derecho desde octubre de 2016».


I.TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA


La Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín admitió la acción constitucional mediante auto de 11 de noviembre de 2021, a través del cual corrió traslado a las encausadas para que ejercieran su derecho de defensa.


Durante el término correspondiente, la representante legal de Colmédicos S.A.S., refiere que el 16 de octubre de 2021 dicha entidad realizó examen ocupacional post incapacidad a la tutelante y emitió recomendaciones generales y conclusiones ocupacionales, en las que estableció la pertinencia de un «reintegro complejo».


La representante legal de Tennis S.A. en reorganización adujo que si bien no han pagado los salarios a la accionante, en virtud de una licencia no remunerada que se pactó, se han reconocido los aportes a seguridad social hasta tanto mejore su estado de salud u obtenga la pensión de invalidez.


Por otra parte, admite no haber pagado las incapacidades porque considera que es una obligación propia de las entidades de seguridad social y señaló que, aunque solicitó una valoración médica con C.S., esta entidad señaló que se trata de un reintegro complejo.


La representante legal judicial de la EPS Suramericana S.A. solicitó que se niegue el amparo con respecto a su prohijada y, en su lugar, se ordene al fondo de pensiones el reconocimiento y pago de la prestación y las mesadas pensionales correspondientes a la promotora, pues no tiene posibilidad de recuperación.


La representante legal judicial de Protección S.A. resaltó que, a la fecha, su prohijada no ha recibido por parte de la EPS a la que se encuentra afiliada la accionante, el concepto de rehabilitación correspondiente.


Conforme a lo anterior, señaló que la obligación de pago de las incapacidades está y «seguirá estando» en cabeza de la EPS hasta el día 180 de incapacidad continua y remisión del concepto favorable de rehabilitación. Agregó que, después del día 540 también le corresponde exclusivamente a dicha entidad el pago de la prestación en comento.


Por último, requirió que en el evento de no aceptarse sus argumentos, se tome una decisión de carácter transitorio, hasta tanto la autoridad judicial competente se pronuncie acerca de la procedencia o no de la prestación económica pretendida por la tutelante.


El Juez Veintitrés Laboral del Circuito de Medellín realizó un recuento de las actuaciones surtidas en el marco del proceso ordinario laboral y adujo que la fecha fijada para la audiencia que trata el artículo 80 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social no es caprichosa, sino que obedece a la congestionada asignación de turnos en el despacho.


Luego de surtirse dicho trámite, mediante fallo de 25 de noviembre de 2021, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín concedió la protección constitucional invocada y ordenó:


  1. A Tennis S.A. en reorganización mantener el vínculo laboral de la accionante, con el pago de las cotizaciones al sistema de seguridad social para garantizar sus prestaciones asistenciales y económicas, mientras se reconoce el derecho pensional.


  1. A Protección S.A. que en el término de 48 horas cancele las incapacidades dejadas de pagar a la accionante desde el mes de octubre de 2016 «hasta que el Fondo de Pensiones reconozca y pague la mesada por invalidez o por pensión especial de vejez por deficiencia, según fuera el caso», con la garantía que no haya solución de continuidad entre el pago del subsidio y el mínimo vital. «Y solo a partir de ese momento, cesarán los efectos de este fallo».


Asimismo, absolvió a los demás convocados de las pretensiones de la acción de tutela.


Como fundamento de tal decisión, en lo que interesa a Protección S.A., consideró que se acreditó que: (i) la EPS reconoció el pago por incapacidad los primeros 180 días, (ii) la EPS le remitió «concepto de rehabilitación» y (iii) el empleador asumió el pago de las incapacidades a partir del día 181 y por más de 360 días, esto es, hasta septiembre de 2016, fecha en la cual se «siguieron generando incapacidades».


Por otra parte, sobre el reconocimiento de la pensión de invalidez destacó que operó el fenómeno de cosa juzgada constitucional y se transgredió el principio de subsidiariedad.


Lo primero, en tanto dicha pretensión ya fue dirimida en una acción de idéntica naturaleza a través de la sentencia que el Juez Cuarto Penal para Adolescentes con Función de Control de Garantías profirió el 17 de julio de 2017.


Con respecto al segundo razonamiento, explicó que en la actualidad, ante el Juez Veintitrés Laboral del Circuito de Medellín cursa proceso ordinario laboral con el fin de obtener el reconocimiento de la prestación pensional. Agregó que, tampoco es posible alterar los turnos asignados en el despacho judicial.


Por último, concluyó que la EPS Sura S.A. acreditó que cubrió las prestaciones sociales y asistenciales a su cargo y que Colmédicos S.A.S. no transgredió las garantías fundamentales de la actora.


II.IMPUGNACIÓN


Inconforme con la decisión anterior, Protección S.A. la impugna y solicita su revocatoria, aspiración que respalda en dos aspectos.


La primera inconformidad, radica en que la orden de «asumir el pago de incapacidades superiores al día 540» desconoce lo señalado en el artículo 2.2.3.3.1 del Decreto 1333 de 2018, pues en este caso, la obligación es de la EPS a la que la accionante se encuentra...

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