SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 60884 del 22-02-2022 - Jurisprudencia - VLEX 898627775

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 60884 del 22-02-2022

Sentido del falloCASA TOTALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - MODIFICA / FALLO DE INSTANCIA - REVOCA PARCIALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - CONFIRMA PARCIALMENTE
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1
Fecha22 Febrero 2022
Número de expediente60884
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala de Descongestión Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL490-2022
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


OLGA YINETH MERCHÁN CALDERÓN

Magistrada ponente


SL490-2022

Radicación n.° 60884

Acta 06


Bogotá, D. C., veintidós (22) de febrero de dos mil veintidós (2022).


Decide la Sala los recursos de casación interpuestos por ambas partes contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 21 de septiembre de 2012, adicionada mediante proveído del 29 de septiembre de 2014, en el proceso ordinario laboral que instauró OLGA LUCÍA TURBAY MARULANDA en contra del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES.


Se acepta el impedimento presentado por la doctora Dolly Amparo Caguasango Villota, de conformidad al escrito que obra a fo. 167 del cuaderno de la Corte.


  1. ANTECEDENTES


Olga Lucía Turbay Marulanda demandó al Instituto de Seguros Sociales hoy Administradora Colombiana de Pensiones, con el fin de que se ordene el reconocimiento de la pensión de jubilación por aportes, como beneficiaria del régimen de transición, y en consecuencia se disponga su reliquidación incluyendo en el IBL los salarios devengados en los últimos 10 años y aplicando una tasa de reemplazo del 75%, a efectos de que su mesada pensional sea reconocida en una cuantía no inferior a $5.533.649 a partir del 1 de mayo de 2008; el retroactivo causado hasta el 31 de julio de 2010; las diferencias en las mesadas reconocidas a partir del 1 de agosto de 2010; los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993; la indexación; lo que resulte probado ultra y extra petita y las costas del proceso.


Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que nació el 16 de marzo de 1953, de manera que cumplió 55 años de edad el mismo día y mes del año 2008; que cotizó a la demandada de forma interrumpida entre el 7 de marzo de 1975 y el 30 de abril de 2008 un total de 352,86 semanas y aportó a la Caja Nacional de Previsión 789,85 semanas, por lo que al sumarlas acumuló 1142,71 semanas.


Precisó que la última entidad a la que prestó sus servicios fue la Secretaría Ejecutiva del Convenio A.B. y que hubo novedad de retiro a partir del último aporte al sistema de seguridad social que lo fue el 30 de abril de 2008; que el 16 del mismo mes y año le solicitó a la pasiva el reconocimiento de la pensión de jubilación por aportes y ésta mediante Resolución 014343 del 2 de abril de 2009 se la negó bajo el argumento de no acreditar el tiempo de cotizaciones requeridas para el efecto.


Agregó que al desatarse los recursos de reposición y en subsidio de apelación, con Resolución 19058 del 25 de junio de 2010, la entidad accedió a reconocerle la prestación reclamada en cuantía inicial de $4.741.820 a partir del 1 de agosto de 2010, teniendo en cuenta para ello, 1083 semanas de cotización y un salario base de liquidación de $6.322.426 al que se le aplicó una tasa de reemplazo del 75 %, sin incluir, como correspondía, la totalidad del ingreso base de cotización reportado en los últimos 10 años y sin tener en cuenta la novedad de retiro reportada.


Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, admitió todos ellos, no obstante, aclaró que la actora no acreditó 500 semanas de cotización dentro de los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad y que el ingreso base de liquidación tomado para determinar el monto de la primera mesada pensional correspondió a $4.741.820, al que le aplicó la tasa de reemplazo de 75 %.


En su defensa señaló que en los términos dispuestos en el inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, para las personas beneficiarias del régimen de transición, la liquidación de la pensión «será el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta» para adquirir el derecho a la pensión, o el cotizado durante todo el tiempo si este fuere superior. A su favor propuso la excepción previa de prescripción, la que en la audiencia llevada a cabo el 5 de octubre de 2011 (fos. 54-55) dispuso resolverse en la sentencia que pusiera fin a la instancia; y de mérito las que tituló inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido y buena fe.


  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Primero Adjunto Laboral del Circuito de Bogotá, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 28 de octubre de 2011 (fos. 56 a 63), resolvió:


PRIMERO: CONDENAR a la entidad demandada a reajustar el valor de la primera mesada pensional a partir del 1 de mayo de 2008, en cuantía inicial de $4.799.019, junto con sus respectivos ajustes de ley, a partir del 1 de mayo de 2008 y mesadas adicionales de junio y diciembre, conforme la parte motiva de esta providencia.


SEGUNDO: CONDENAR a la entidad demandada a pagar a favor de la actora las diferencias resultantes entre las sumas pagadas por la demandada a título de mesadas pensionales y las sumas realmente causadas a favor de la misma por tal concepto, atendiendo el valor real de la primera mesada aquí ajustada, junto con sus respectivos ajustes de ley, a partir del 1 de mayo de 2008 y mesadas adicionales de junio y diciembre, conforme la parte motiva de esta providencia.


TERCERO: CONDENAR al demandado INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, al reconocimiento y pago del retroactivo de la pensión de a (sic) la actora, a partir del 1 de mayo de 2008 y hasta el 30 de julio de 2010, junto con las respectivas mesadas adicionales, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.


CUARTO: El valor de las condenas que resultan a favor de la demandante serán objeto de indexación de acuerdo a lo señalado en la parte motiva de esta sentencia.

QUINTO: ABSOLVER al demandado INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, de las demás pretensiones de la demanda, conforme a la parte motiva de esta providencia.


SEXTO: COSTAS a cargo de la parte demandada, incluyendo como agencias en derecho el 8% sobre el valor de las condenas impuestas en la presente providencia.


  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


La Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante fallo del 21 de septiembre de 2012 adicionado el 29 de septiembre de 2014, al resolver el recurso de apelación interpuesto por la demandante y conocer en grado jurisdiccional de consulta a favor de la demandada, dispuso confirmar la sentencia de primera instancia sin imponer costas.


En lo que interesa al recurso extraordinario, el fallador de segundo grado adujo que en la medida que la inconformidad de la actora se limitaba a la determinación del monto de la primera mesada pensional, era necesario remitirse a los artículos 36 y 21 de la Ley 100 de 1993, como lo había hecho la juez de primera instancia, quien para la determinación del IBL había tomado los ingresos con los cuales se efectuaron las cotizaciones durante los 10 años anteriores al reconocimiento de la prestación (fos. 10 a 19).


Así determinó el promedio y lo actualizó de manera anual con base en el IPC, aduciendo que los reparos de la apelante «no encontraban asidero», menos cuando:


[…] la inconformidad de haber tomado “365” días y no solo 360 como lo pide la demandante, pues al haber tomado ese número de días y no éste, le resultó más favorables (sic) al trabajador (sic), pues nótese que de haber considerado un número menor de días, al multiplicarlo por el promedio del salario, el IBL necesariamente habría sido menor que el que le resultó al juez de primera instancia. Por consiguiente habrá de confirmarse lo decidido por el a-quo, pues no se podría desmejorar su situación al ser apelante único.


En cuanto a los intereses moratorios pretendidos por la actora, adujo que las consideraciones en torno a su improcedencia «fueron acertadas», como quiera que según lo dispuesto en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, estos se causan ante la mora en el pago de las mesadas pensionales atrasadas, más no cuando se trata de la reliquidación de dicha prestación.


Precisó que, si bien la discrepancia de la recurrente en la alzada se centraba en el pago de los referidos intereses por no haberse reconocido oportunamente las mesadas causadas a partir del 1 de mayo de 2008 y hasta el 30 de julio de 2010, de acuerdo con lo consignado en la sentencia CSJ SL, 12 may. 2005, rad. 22605 estos tenían un carácter resarcitorio y no resultaba dable ordenar su reconocimiento de manera simultánea con la indexación que había sido impuesta por la jueza.


Por su parte al proferir la sentencia complementaria, a través de la que se resolvió el grado jurisdiccional de consulta a favor de la demandada, adujo que, al realizar las operaciones aritméticas, estas arrojaban «un valor levemente superior al que tuvo en cuenta la juez de primera instancia», pero que no era dable modificar la decisión, en tanto ello vulneraria el principio de no reforma en perjuicio, lo que lo obligaba a confirmar la sentencia recurrida.


  1. RECURSO DE CASACIÓN DEMANDANTE


Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.


  1. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN


Pretende la recurrente que esta corporación case parcialmente la sentencia fustigada, en cuanto confirmó los numerales primero y quinto de la decisión de primer grado para que, en sede de instancia:


Modifique el numeral Primero de la sentencia proferida por el A quo y reconozca la pensión de jubilación por aportes incluyendo al momento de calcular el Ingreso Base de Liquidación la totalidad de salarios reales sobre los cuales se cotizó durante los 10 últimos años y Revoque el numeral Quinto de la misma para en su lugar condene a la demandada al pago de los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 sobre el valor del retroactivo pensional ordenado por las mesadas causadas y no canceladas durante el periodo comprendido entre el 1° de mayo...

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