SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 121808 del 21-02-2022 - Jurisprudencia - VLEX 898627780

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 121808 del 21-02-2022

Sentido del falloMODIFICA TUTELA / CONFIRMA CONCEDE ADICIONA TUTELA
EmisorSala de Casación Penal
Fecha21 Febrero 2022
Número de expedienteT 121808
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Cartagena
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTP2503-2022


DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

Magistrado ponente


STP2503-2022

Radicación n° 121808

Acta 33.


Bogotá, D.C., veintiuno (21) de febrero de dos mil veintidós (2022).


ASUNTO


La Sala decide la impugnación interpuesta por la accionante Paula Andrea Galindo Rey, a través de apoderado especial, frente al fallo proferido el 13 de enero de 2022 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena, mediante el cual, de una parte, declaró la carencia actual de objeto por hecho superado, respecto al derecho de petición presuntamente vulnerado por el Juzgado 68 de Penal Municipal con función de control de garantías de Bogotá; por otra, dispuso amparar el derecho de petición de la recurrente; y también declaró improcedente el amparo invocado respecto de la Fiscalía 1 Especializada de Cartagena y la Oficina Judicial de Cartagena.


Al trámite fue vinculados el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, el Centro de Servicios Penales Mixtos, el Juzgado 1 Penal Municipal con Función Control Garantías y el Juzgado 2 Penal Municipal con Función Control Garantías, todos de San Andrés, Islas. Igualmente, la Oficina de Archivo Tecnológico de Bogotá, la Cárcel El B.P. de Bogotá y la Oficina de Servicios Judiciales de Facatativá (Cundinamarca.)


HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN


Fueron sintetizados por el A quo constitucional de la siguiente manera:


Inicialmente manifiesta el profesional del derecho, que el día 17 de agosto de 2016, el Juzgado 68 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, ejerció el control de legalidad formal y material de la aprehensión en contra de P.A.G.R., al igual que, se avaló por parte del Juzgado la formulación de imputación realizada por el Fiscal 01 Especializado de Cartagena, mediante número único de noticia criminal 13001600112920150176000; precisa el apoderado judicial que la hoy accionante aceptó la imputación por el delito de Extorsión Simple.



Señala el abogado, que a su mandante le fue impuesta medida de aseguramiento preventiva en su lugar de residencia a partir del 17 de agosto del año 2016.



De otra arista, señala el apoderado judicial, que el derecho de petición de su prohijada viene siendo vulnerado, dado que ha presentado peticiones respetuosas a varias autoridades buscando obtener información relevante para definir la situación jurídica de su poderdante, sin que hasta la fecha haya obtenido respuesta alguna.


(…)



Pone de presente la parte actora, que la solicitud a la que hace referencia versa sobre, primero, la expedición de fotostática legible e integra de las grabaciones producto de las audiencias preliminares (legalización de captura, imputación de cargos y medida de aseguramiento) que se llevaron a cabo el pasado 17 de septiembre 2016, en el cual, mi poderdante aceptó cargos. Ello con el fin de solicitar la revocatoria de la medida de aseguramiento dentro del proceso penal de referencia, segundo, copia fotostática legible e integra de sentencia condenatoria proferida en contra de P.A.G.R., como quiera que hubo aceptación de la imputación hecha por el ente acusador.” (sic).



Se tiene además, que la parte demandante, considera vulnerado su derecho a la igualdad, por cuanto desconocen si contra la ciudadana G.R., fue presentado escrito de acusación y/o sentencia condenatoria.



Sostiene el togado, que su representada no ha podido dar inicio a una nueva vida al interior de la sociedad, que le permita laborar y brindar una vida digna a su hija Dulce M.G.R., por temor a incumplir una decisión judicial, aclara además que se han abstenido de invocar la figura del habeas corpus, habida cuenta que desconocen en qué estado se encuentra el proceso penal seguido en contra de la ciudadana demandante.


Seguidamente, el profesional del derecho, manifiesta que a su prohijada le vienen vulnerando su derecho al debido proceso, puesto que si bien el día 17 de agosto de 2016, se llevaron a cabo las audiencias de legalización de captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento, las cuales fueron presididas por el Juzgado 68 Penal Municipal Función Garantías de Bogotá, donde en su momento la estrategia defensiva de la convocante fue la de aceptar cargos, no es menos cierto que desde el año 2016 a la fecha desconocen la radicación del escrito de acusación por parte del ente acusatorio, al mismo tiempo de la existencia de la Sentencia proferida en contra de la actora.



Finalmente, pone de presente, que a la demandante, igualmente le vienen siendo vulnerados sus derechos al trabajo, familiar, a ser libre y de los niños.



Por lo anterior, pide que se tutele en favor de la ciudadana Paula Andrea Galindo Rey, el derecho de petición, y como consecuencia de ello, solicita que se le ordene al Juzgado 68 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá y Fiscal 01 Especializado de Cartagena, él envió de “Sentencia mediante número único de noticia criminal 13001600112920150176000 y escrito de acusación, junto con su soporte de radicación ante el Juzgado signado por el Fiscal delegado.” (Sic).


Solicita además que se garantice en favor de la señora demandante, el derecho a la igualdad, ordenándole al Juzgado 68 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá y al Fiscal 01 Especializado de Cartagena, “que procedan de forma inmediata a cumplir con la respectiva carga procesal que le corresponda a favor de la señora Paula Andrea Galindo Rey.” (sic) (Énfasis propia del texto)


FALLO RECURRIDO


La Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena acogió parcialmente las pretensiones de la demandante, en sentencia de 13 de enero de 2022. En efecto, dispuso lo siguiente:


PRIMERO: Declárese la Carencia Actual de Objeto por Hecho Superado, de la acción de tutela impetrada por la ciudadana Paula Andrea Galindo Rey, en lo que respecta al Juzgado 68 Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Bogotá, lo anterior conforme a lo manifestado en la parte motiva de esta providencia.



SEGUNDO: Tutelar el derecho fundamental de petición de la ciudadana Paula Andrea Galindo Rey, y como consecuencia de ello, se le ordena al Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de San Andrés, al Centro de Servicios Penales Mixtos de San Andrés, al Juzgado Primero Penal Municipal con Función Control Garantías de San Andrés y el Juzgado Segundo Penal Municipal con Función Control Garantías de San Andrés, que si aún no lo han hecho, cuentan con el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de la presente decisión, para que procedan a atender la petición que la ciudadana Paula Andrea Galindo Rey, hiciere a través de apoderado judicial y que les fue trasladada el día 26 de octubre del 2021 por parte del Centro de Servicios Judiciales de San Andrés Islas.



TERCERO: Declarar improcedente la acción de tutela impetrada por la ciudadana Paula Andrea Galindo Rey, en lo que respecta al Fiscal 1 Especializado de Cartagena y a la Oficina Judicial de Cartagena, lo anterior conforme a lo manifestado en la parte motiva de esta providencia.


Lo precedente, tras considerar que, si bien la accionante afirma haber presentado varias peticiones ante las autoridades accionadas y vinculadas, las cuales, en su criterio, fueron interpuestas el 13, 14 y 26 de octubre de 2021. También lo es que «las pruebas obrantes en el expediente no permiten corroborar ello, en tanto, solo fueron arrimados unos pantallazos de correo electrónico de los cuales se vislumbra que el apoderado judicial de la hoy accionante solo envió con destino a las autoridades demandadas copia del poder conferido por la ciudadana G.R..».. Por ese motivo, consideró que tal solicitud no constituye petición alguna.


Sin embargo, advirtió que «pese a ese yerro de la parte actora», algunas de las autoridades aquí involucradas «admitieron y/o aceptaron haber recibido una petición de la parte hoy convocante, supliéndose así la falencia probatoria evidenciada». Por ende, afirmó que «será de manera exclusiva frente a esas particulares autoridades las cuales son el Juzgado 68 Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Bogotá, la Oficina Judicial de Cartagena y el Centro de Servicios Judiciales de San Andrés Islas, que se circunscriba el presente estudio constitucional.»


Entonces, frente al citado juzgado de garantías sostuvo que, de acuerdo con el art. 5 del Decreto 491 de 2020, el plazo con el cual contaba dicha autoridad para responder la petición feneció el 12 de noviembre de 2021, pero contestó el 15 de idénticos mes y año que no cuenta con esos documentos, porque actuó en sede de audiencias preliminares, cuyo archivo reposa en otra dependencia: Archivo Tecnológico del Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de la capital de la República, a quien corrió traslado de lo pretendido.


Así, explicó que ante el Juzgado 68 Penal Municipal con función de control de garantías de Bogotá ocurrió el fenómeno denominado hecho superado, por cuanto la respuesta fue clara, de fondo y congruente con o pedido, aun cuando no fuera acorde a los intereses de la memorialista.


En relación con el Archivo Tecnológico del Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de Bogotá, adujo que «el término para emitir una contestación inicia a contarse desde el momento en que le fue trasladada la petición, es decir, 15 de diciembre del año 2021». En consecuencia, estimó que «mal haría esta Sala en impartir ordenes contra dicha autoridad, pues la misma no ha trasgredido derecho fundamental alguno. Nótese que cuando la parte actora acude a este mecanismo constitucional (09 de diciembre del 2021), la misma desconocía la petición de marras». Incluso, manifestó que al momento de proferir «la presente decisión dicha autoridad se encuentra en términos para emitir una respuesta.»


En cuanto a la Oficina...

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