SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 126719 del 26-10-2022 - Jurisprudencia - VLEX 916698100

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 126719 del 26-10-2022

Sentido del falloREVOCA NIEGA TUTELA
EmisorSala de Casación Penal
Fecha26 Octubre 2022
Número de expedienteT 126719
Tribunal de OrigenSala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTP14644-2022


DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

Magistrado ponente


STP14644-2022

Radicación n° 126719

Acta 251.


Bogotá, D.C., veintiséis (26) de octubre de dos mil veintidós (2022).


ASUNTO


La Sala decide la impugnación interpuesta por Johnny Miguel González Sánchez, en su condición de Fiscal 23 Seccional de Barranquilla, frente al fallo proferido el 30 de agosto de 2022 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, mediante el cual amparó el derecho fundamental de petición de Shirley Paola Correa Sarmiento, presuntamente vulnerado por la autoridad recurrente.


HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN


Fueron sintetizados por el A quo constitucional de la siguiente manera:


(i) Para el día quince (15) de junio de 2022, [la demandante] radicó una petición ante la Fiscalía Veintitrés (23) de Patrimonio Económico de Barranquilla (Atlántico), solicitando información acerca del estado de su denuncia [rad. SPOA 080786001257201900004], actuaciones surtidas, reconocimiento de personería jurídica a su poderdante y copias del expediente; (ii) No obstante, aduce a que la fecha no ha obtenido respuesta de fondo respecto de lo solicitado.



Conforme a lo anterior, [la] accionante, solicitó el amparo a su Derecho Fundamental de Petición, en consecuencia, se ordene a la Fiscalía Veintitrés (23) de Patrimonio Económico de Barranquilla (Atlántico), resolver de fondo su petitoria de fecha quince (15) de junio de 2022. (sic)


FALLO RECURRIDO


La Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla dispuso lo siguiente:


Primero-. CONCEDER el amparo al Derecho Fundamental de Petición invocado por la ciudadana S.P.C.S., en contra de la Fiscalía Veintitrés (23) de Patrimonio Económico de Barranquilla (Atlántico). Conforme a lo expuesto en la parte motiva de este proveído.


Segundo-. ORDENAR a la Fiscalía Veintitrés (23) de Patrimonio Económico de Barranquilla (Atlántico), que dentro del término de las Cuarenta y Ocho (48) horas siguientes a la notificación de este fallo – de no haberlo hecho a la fecha – proceda a darle una respuesta clara, precisa y de fondo a la petición presentada por la parte actora en calendas quince (15) de junio de 2022. (sic)


Lo precedente, tras considerar que la demandante anexó un pantallazo que «al parecer da cuenta del envío de [la petición formulada por la libelista] por intermedio de la empresa de mensajería Servientrega S.A., oteándose como destinatario el electrónico correo: fispaebar@fiscalia.gov.co»; y que, a pesar de no ser esa la dirección electrónica de la autoridad accionada (sino «jhonny.gonzalez@fiscalia.gov.co»), «igual es un correo de la Fiscalía General de la Nación, del cual se concibe que si no se encuentra deshabilitado es porque se encuentra activo y administrado por algún funcionario, el cual, dicho sea de paso, le asiste el deber de redireccionar la petición a la dependencia correspondiente para que se imprima el trámite interno correspondiente». (sic)


Con todo, el A quo constitucional explicó que «la petitoria fue recibida con éxito y prueba de ello es la constancia del envió de correo electrónico certificado de la empresa Servientrega S.A., donde se constató que el estado actual del trámite surtido es: “… Acuse Recibido - 2022/06/16, a las 08:13:39”. Observándose que contrario a lo indicado por el delegado fiscal, no se produjo ningún mensaje de rechazo o rebote del correo, siendo viable predicar la existencia de la petición y también de su irresolución». (sic)


Así, concluyó que «no se necesitan de mayores disquisiciones jurídicas para establecer que existe una clara vulneración al derecho fundamental de petición de la accionante por parte de la Fiscalía Veintitrés (23) de Patrimonio Económico de Barranquilla (Atlántico), como quiera que quedó en evidencia que no han emitido respuesta que resuelva de manera clara, precisa y congruente la situación planteada por el peticionario en su solicitud de fecha quince (15) de junio de 2022». (sic)


IMPUGNACIÓN


Fue presentada por J.M.G.S., en su condición de Fiscal 23 Seccional de Barranquilla, quien aduce que resulta «bastante llamativo, extraño y contradictorio que [el fallador de primera instancia] haya amparado el derecho fundamental de petición a la [accionante], no obstante haber llegado a la convicción de que el correo utilizado por [ella] para invocar su derecho de petición NO le corresponde a la Fiscalía Veintitrés donde cursa su caso», aunado a que solo maneja la dirección electrónica a él asignada, para el ejercicio de sus funciones.


De ese modo, enfatiza en que «no se me puede obligar a realizar lo que a todas luces se advertía como IMPOSIBLE, como lo era el de CONTESTAR un derecho de petición del que NUNCA tuve conocimiento». Así, pidió la revocatoria del fallo recurrido.


GESTIONES EN SEDE IMPUGNACIÓN


Un colaborador del despacho del magistrado ponente se comunicó, vía correo electrónico, con la Dirección Seccional de Fiscalías del Atlántico en tres (3) ocasiones, con el objeto de que informaran si el correo electrónico institucional «fispaebar@fiscalia.gov.co» está habilitado. En caso afirmativo, indicaran quién es la persona que tiene el dominio del mismo y el cargo que ocupa al interior de la Fiscalía General de la Nación. Y, en caso negativo, señalaran a partir de cuándo está inhabilitado y a quién perteneció,...

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