SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 121867 del 17-02-2022 - Jurisprudencia - VLEX 898627812

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 121867 del 17-02-2022

Sentido del falloCONFIRMA CONCEDE TUTELA
EmisorSala de Casación Penal
Número de expedienteT 121867
Fecha17 Febrero 2022
Tribunal de OrigenSala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTP1795-2022





GERSON CHAVERRA CASTRO

Magistrado Ponente



STP1795-2022

Radicación n° 121867

11001222000020220000501

Acta No 030



Bogotá, D.C., diecisiete (17) de febrero de dos mil veintidós (2022).



ASUNTO


Resolver la impugnación presentada por el Vicepresidente Jurídico de la accionada, Sociedad de Activos Especiales S.A.S., respecto del fallo proferido el 20 de enero de 2022 por la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá, a través del cual concedió transitoriamente el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y propiedad privada invocados por A.N.F.O., en la acción de tutela que promovió en contra de la Sociedad de Activos Especiales SAE SAS.

Al trámite fueron vinculados la Fiscalía 51 Especializada de Extinción de Dominio, Central de Inversiones S.A CISA; y la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cali.

1. LA DEMANDA


Los hechos que soportan la petición de amparo los compendió el Tribunal en los siguientes términos:


[…] La accionante acota ser dueña […] del inmueble identificado con el número de matrícula 370-89760 cuya parte [50%] se encuentra vinculada al proceso de extinción de dominio con radicado 8178 desde el 3 de septiembre de 2007. Ese trámite cursa en la Fiscalía 51 del ramo, y a la fecha continúa en fase previa.


Con ocasión de las medidas cautelares impuestas el fundo está a disposición de la administradora del FRISCO, Sociedad de Activos Especiales SAS, y allí se emitió la resolución 0151 del 28 de enero de 2020, donde dispuso el mecanismo de la enajenación temprana; en consecuencia, a través de la firma CISA publicó en su portafolio esa fortuna y ya existen cuatro pujas, con un precio de venta de $338’836.936.oo, suma que corresponde al valor total del inmueble, sin parar mientes en que un 50% de aquel no se encuentra afectado.


Para la libelista las actuaciones de la SAE y de CISA son arbitrarias porque integran la totalidad del bien cuando en parte no se encuentra vinculada al proceso y por ello clama porque apenas se dé curso a la actividad de policía por el porcentaje afectado; en tal virtud el precio de venta debe ser sólo por $169’418.461.oo pues la mitad es ajena a la actividad extintiva del dominio.


Con la demanda se pretende que se tutelen los derechos a un debido proceso, propiedad, dignidad humana y a la vida en condiciones dignas y que como consecuencia de ello se le ordene a las demandadas que: i.) anulen las actuaciones llevadas a cabo erróneamente y que se corrija el valor de la oferta del anuncio; ii.) que se corra traslado a la Fiscalía 51 de Extinción de Dominio para que incluya constancia de que en ese expediente sólo se encuentra afectada el 50% de la propiedad; iii.) que se ordene a la SAE y a CISA sacar el inmueble de la subasta y suspender el procedimiento de venta; iv.) que se vincule a la Oficina de Registro de Instrumentos para que bloquee los registros a realizar sobre el inmueble de la especie; v.) que si hubiere un ganador en la puja se le informe de la situación del inmueble para que tenga conocimiento de que el bien por adquirir está inmerso en un proceso de extinción de dominio en el porcentaje ventilado y vi.) que se respeten los derechos de propiedad sobre la parte del inmueble que le pertenece.


En escrito adicionado el día 19 de los corrientes, la accionante manifiesta haber recibido comunicación de CISA, según la cual el inmueble motivo de debate habría sido retirado de la oferta de comercialización.»


2. EL FALLO IMPUGNADO


La Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá encontró acreditado que el proceso de extinción de dominio se adelanta respecto del 50% del inmueble identificado con la matrícula inmobiliaria No 370-89760, de propiedad de la accionante, Alix Nohemí Figueroa Ordóñez.


A partir de ello, consideró que la Sociedad de Activos Especiales SAE transgrede los derechos fundamentales de la accionante, al emitir la Resolución No 0151 del 28 de enero de 2020 pues, de manera arbitraria y desconociendo los derechos fundamentales de la parte accionante, dispone la enajenación temprana del 100% de la propiedad cuando, lo cierto e indiscutible, es que la medida cautelar y el proceso de extinción de dominio solo recae respecto de un 50% del predio.


Con fundamento en lo anterior, consideró que la legalidad de dicho acto administrativo debe ser analizada por la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, motivo por el cual, ordenó a la SAE «la suspensión por el lapso de cuatro (4) meses de los efectos de la resolución No. 0151 de 28 de enero de 2020, en lo atinente al cincuenta por ciento (50%) bien identificado con matrícula inmobiliaria 370-89760 de propiedad de ALIX NOHEMÍ FIGUEROA ORDOÑEZ, que no fue objeto de medidas cautelares impuestas por la Fiscalía General de la Nación en el sumario 8178 ED» término durante el cual, le corresponde a la actora acudir a la referida jurisdicción y allí solicitar la suspensión provisional de los actos que lesionan sus derechos, así como exponer y elevar los demás reclamos que estime pertinentes.


3. LA IMPUGNACIÓN


En sustento de su inconformidad, el Vicepresidente Jurídico de la Sociedad de Activos Especiales SAE SAS comienza por defender el mecanismo de enajenación temprana como una forma válida que tiene el Estado para lograr una eficiente administración de los bienes, evitar su deterioro, pérdida, desvalorización o incurrir en alto gasto de recursos en su mantenimiento. Tal y como así lo reconoció la Corte Constitucional en la sentencia C-357-2019.


A partir de lo anterior, estima que no se desconoce las garantías de Alix Nohemí Figueroa Ordoñez dado que, si bien la medida cautelar recae respecto de un 50% de la propiedad del inmueble, «Por tratarse de un bien cuyo estado legal no ha sido resuelto, [la] SAE esta imposibilitada para concurrir a un proceso divisorio, por ello, que la venta del bien [100%] sea la única alternativa». De igual forma, indica que, una vez vendida la propiedad, se entregará el producto de la venta en proporción del 50%.


De esta manera, refiere que se respetan los derechos fundamentales que le asisten a la demandante, pues se está aplicando una figura consagrada en la legislación -art. 24 de la Ley 1849 de 2017- que no implica que «desaparezca el derecho de propiedad del afectado en la acción de extinción de dominio, sino que éste se transforma en recursos líquidos […]»


En conclusión, considera que no se están transgrediendo las prerrogativas superiores que le asisten a la demandante, y máxime que no se acredita el perjuicio irremediable o daño irreparable, solicita que se revoque la decisión de primera instancia, para en su lugar, denegar la petición constitucional.


4. CONSIDERACIONES


1. De conformidad con lo establecido por los artículos 32 del Decreto 2591 de 1991 y 2.2.3.1.2.1 Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2017, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra la providencia proferida por la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.


2. La jurisprudencia constitucional ha sido pacífica frente a la acción de tutela al señalar que es un mecanismo subsidiario y excepcional tendiente a proteger los derechos fundamentales de las personas, cuando aquellos resulten amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, siempre que la persona carezca de otros medios de defensa judicial, a no ser que se promueva como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.


3. En el caso objeto de análisis, le corresponde a la Sala verificar si le asistió razón a la primera instancia al conceder el amparo constitucional invocado por Alix Nohemí Figueroa Ordoñez y, consecuencia de ello, ordenó «SUSPENDER por el lapso de cuatro (4) meses de los efectos de la resolución No. 0151 de 28 de enero de 2020, en lo atinente al cincuenta por ciento (50%) bien identificado con matrícula inmobiliaria 370-89760 de propiedad de A.N.F.O., que no fue objeto de medidas cautelares impuestas por la Fiscalía General de la Nación en el sumario 8178 ED» o si, por el contrario, se deben acoger los argumentos de la entidad en mención y en esa medida, revocar el fallo impugnado.


En orden a resolver la presente alzada, la Sala empezará por atender los reclamos del impugnante y, por último, examinará la orden impartida por el Tribunal de Primera Instancia, en la sentencia recurrida.


4. La figura de la enajenación temprana


Según el artículo 90 de la Ley 1708 de 2014, a la Sociedad de Activos Especiales S.A.S. (SAE) le compete la administración del Fondo para la Rehabilitación, Inversión Social y Lucha contra el Crimen Organizado (Frisco), el cual está conformado por los bienes sobre los que se declare la extinción de dominio, los recursos provenientes de la enajenación temprana y los recursos provenientes de la productividad de los referidos bienes.


A partir de lo anterior a la Sociedad de Activos Especiales S.A.S. (SAE) le corresponde velar por la correcta administración y disposición de los bienes afectados con medidas cautelares y con extinción de dominio, a través de los mecanismos definidos por la ley 1708 de 2014, descritos así:


ARTÍCULO 92. MECANISMOS PARA FACILITAR LA ADMINISTRACIÓN DE BIENES. Los bienes con extinción de dominio y afectados con medidas cautelares dentro del proceso de extinción de dominio podrán ser administrados utilizando, de forma individual o concurrente, alguno de los siguientes mecanismos:

1. Enajenación.

2. Contratación.

3. Destinación provisional.

4. Depósito provisional.

5. Destrucción o chatarrización.

6. Donación entre entidades públicas.

[…]



En relación con el mecanismo de enajenación, debe recordarse que a partir de la expedición de la Ley 1849 de 2017 (art. 24) el legislador permitió que el administrador del FRISCO pudiera, de...

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