SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 89182 del 14-02-2022 - Jurisprudencia - VLEX 898627840

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 89182 del 14-02-2022

Sentido del falloCASA TOTALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - CONFIRMA PARCIALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - ADICIONA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2
Número de expediente89182
Fecha14 Febrero 2022
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL513-2022
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


SANTANDER R.B. CUADRADO

Magistrado ponente


SL513-2022

Radicación n.° 89182

Acta 05


Bogotá, D. C., catorce (14) de febrero de dos mil veintidós (2022).


Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por S.A.R.P.P., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el diecinueve (19) de noviembre de dos mil diecinueve (2019), en el proceso ordinario que le instauró a COLFONDOS S. A. PENSIONES Y CESANTÍAS y a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES.


  1. ANTECEDENTES


Sara Astrid Rocío Prieto Pardo llamó a juicio a Colfondos S. A. Pensiones y C. y a la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, para que se declarara la nulidad de la vinculación al régimen de ahorro individual con solidaridad - RAIS efectuada a la administradora de fondos de pensiones - AFP Colfondos S. A. en diciembre de 1996, por existir error de hecho que vició el consentimiento, por lo que no es válido el traslado y se encuentra legalmente afiliada a Colpensiones.


En consecuencia, se condene a Colfondos S. A. a registrar en su sistema de información que no efectuó ninguna vinculación válida a dicha administradora, por la indebida información suministrada al momento de la afiliación que causó un vicio en el consentimiento y, por tanto, debe devolver a Colpensiones todas las sumas de dinero que figuren en la cuenta de ahorro individual y que consisten en bonos, aportes, rendimientos, comisiones, etc.


Igualmente, que se condene a Colpensiones a registrar y activar la afiliación; así mismo, actualizar la historia laboral con las cotizaciones efectuadas en el RAIS. (f.° 55 a 56 del cuaderno principal).


Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que nació el 21 de junio de 1962; que cotizó al ISS un total de 491.43 semanas; que en diciembre de 1996 se afilió a la AFP Colfondos y para esa data contaba con un salario de $1.300.000 lo que equivale a 9.1 salarios mínimos legales mensuales de la época.


Relató, que la AFP Colfondos no le informó al momento de la afiliación las implicaciones de trasladarse de régimen pensional, tampoco la naturaleza propia de ese régimen de capitalización, no le brindó la información sobre las ventajas de afiliarse al RAIS o quedarse en el régimen de prima media con prestación definida - RPMPD, ni le dio a conocer los distintos escenarios comparativos de pensión en uno u otro régimen pensional.


Refirió, que la AFP Colfondos conocía el número de semanas cotizadas al RPMPD para el momento de la suscripción, así como el promedio salarial y aun así no le sugirió quedarse en este.


Indicó, que durante su permanencia en el RAIS nunca recibió asesoría profesional completa y comprensible sobre las diferentes alternativas para la elección de su régimen pensional.


Anotó, que el 17 de agosto de 2018, solicitó ante la AFP Colfondos la anulación de la afiliación y la entidad el 12 de septiembre de 2018, manifestó que no era procedente realizar la desvinculación de la afiliación.


Informó, que el 29 de agosto de 2018, radicó ante Colpensiones la solicitud de nulidad y activación de la afiliación al RPMPD, manifestando que se presentó vicio en el consentimiento al momento de afiliarse al RAIS y a través de oficio del 30 de agosto de 2018, éste le comunicó que no era procedente anular la afiliación.


Las demandadas, al unísono, se resistieron a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, manifestaron lo siguiente:


C. admitió que la demandante nació el 21 de junio de 1962; que cotizó al ISS un total de 491.43 semanas; que se afilió a la AFP Colfondos en diciembre de 1996; que el 17 de agosto de 2018, solicitó ante la AFP Colfondos la anulación de la afiliación y la entidad, el 12 de septiembre de 2018, manifestó que no era procedente realizar la desvinculación de la afiliación; que el 29 de agosto de 2018, le radicó solicitud de nulidad y activación de la afiliación al RPMPD, manifestando que se presentó vicio en el consentimiento al momento de afiliarse al RAIS quien a través de oficio del 30 de agosto de 2018, le comunicó que no era procedente anular la afiliación; respecto a los demás indicó no constarle.


En su defensa propuso las excepciones de mérito de inexistencia de la obligación, error de derecho no vicia el consentimiento, buena fe, prescripción, imposibilidad jurídica para cumplir con las obligaciones pretendidas y la genérica (f.° 89 a 101 del cuaderno principal).


Colfondos S. A. admitió que la demandante nació el 21 de junio de 1962; que en diciembre de 1996 se afilió a la AFP Colfondos y para esa data contaba con un salario de $1.300.000 lo que equivale a 9.1 salarios mínimos mensuales vigentes de la época; que el 17 de agosto de 2018, le solicitó la anulación de la afiliación y la entidad el 12 de septiembre de 2018, manifestó que no era procedente realizar la desvinculación; respecto a los demás indicó no constarle.


En su defensa propuso las excepciones de mérito de inexistencia del derecho reclamado, inexistencia de vicios en el consentimiento que generen nulidad, prescripción, caducidad, buena fe y la genérica (f.° 149 a 173 del cuaderno principal).


  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Treinta y Cuatro Laboral del Circuito de Bogotá, por sentencia del 12 de agosto de 2019, decidió:


PRIMERO: DECLARAR la nulidad del traslado realizado el día 31 de diciembre de 1996, por S.A.R.P.P., del régimen de prima media con prestación definida al régimen de ahorro individual, efectuado a través de la afiliación a la administradora de fondos de pensiones Colfondos Pensiones y Cesantías S. A.


SEGUNDO: CONDENAR a Colfondos Pensiones y Cesantías S. A. a reintegrar a Colpensiones todos los valores que hubiere recibido con motivo de la afiliación de S.A.R.P.P., como cotizaciones, bonos pensionales, sumas adicionales de la aseguradora, con todos sus frutos e intereses o rendimientos que se hubieren causado.


TERCERO: CONDENAR a Colpensiones a recibir todos los valores que reintegre la AFP Colfondos con motivo de la afiliación de SARA ASTRID ROCIO PRIETO PARDO, como cotizaciones, bonos pensionales, sumas adicionales de la aseguradora, con todos sus frutos e intereses o rendimientos que se hubieren causado.


CUARTO: C. en costas procesales a la demandada Colfondos, liquídense por secretaria incluyendo la suma de 1 SMLMV como agencias en derecho.


QUINTO: Conceder el grado jurisdiccional de consulta a favor de Colpensiones, de conformidad con lo señalado en el inciso tercero del artículo 69 del CPL.


  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


Por apelación de las demandadas, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante fallo del 19 de noviembre de 2019, (f.° 257 a 258 del cuaderno principal), revocó la de primer grado y en su lugar absolvió a las demandadas de las pretensiones de la demanda.


En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal señaló como problema jurídico, determinar si procede o no la nulidad y/o ineficacia de la afiliación de la demandante al RAIS y como consecuencia de lo anterior, en caso de ser positiva dicha pretensión asignarle los efectos jurídicos que ello conlleva.


Consideró, que de acuerdo a la jurisprudencia de esta Corporación, solo en casos especialísimos ha ordenado la nulidad y/o ineficacia de la afiliación disponiendo el retorno del afiliado al RAIS al RPM y en ellos ha hecho valer la inversión de la carga de la prueba al considerar que le correspondía a la AFP demostrar la debida diligencia en el suministro de la información adecuada y coherente con la situación pensional del interesado, todo esto al momento de la afiliación, que para el caso de la demandante lo fue en diciembre de 1996, invirtiéndose así la carga de la prueba por el hecho de que los demandantes en los casos en que ha estudiado la Corte hasta hoy habían cumplido los requisitos para obtener una pensión con el régimen de transición o se encontraban muy cerca de consolidar su derecho pensional con ese régimen, y así mismo ha procedido cuando con la decisión de traslado se coarto, limitó y restringió la posibilidad de acceder al régimen de transición, contemplado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, patrones fácticos que son los que generan la fuerza gravitacional del precedente con base en los cuales se ha autorizado el mencionado traslado y por tanto, la demostración de la similitud fáctica es la que logra activar la inversión de la carga de la prueba.


Al punto, recordó que esta línea jurisprudencial viene dándose desde las sentencias del 2008 y mas recientemente del año 2019, cuyas consideraciones resaltó, recobran importancia para la resolución de este asunto, en cuanto al supuesto fáctico de las decisiones que ha emitido esta Sala en esta materia hasta hoy y que siempre han correspondido a afiliados que con el traslado perdieron los beneficios propios del régimen de transición, que no es el caso de la aquí demandante, sin que se conozca sentencia de casación en ese sentido, que haya verificado el alcance de la ius teoría de la inversión de la carga de la prueba respecto de quienes no son titulares de dicha prerrogativa legal.


En ese orden, dijo que la identidad de patrones fácticos que debe existir entre la decisión que constituye un precedente y aquella a la cual el mismo puede ser aplicado, es lo que determina que en principio el Juez deba aplicar la misma subregla jurisprudencial para resolver el nuevo litigio.


De lo anterior se deriva que en segunda instancia resulta claro que la inversión de la carga de la prueba desarrollada en la jurisprudencia hasta hoy no es una regla probatoria de carácter general que per se obligue a aplicarla en todos los asuntos que tiene la misma pretensión, sino que en cada caso particular debe observarse su procedencia, pues si el patrón fáctico no es igual, es decir el afiliado demandante...

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