SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 87237 del 14-02-2022
Sentido del fallo | CASA TOTALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - REVOCA TOTALMENTE |
Emisor | SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 |
Número de expediente | 87237 |
Fecha | 14 Febrero 2022 |
Tribunal de Origen | Tribunal Superior Sala Laboral de Bogotá |
Tipo de proceso | RECURSO DE CASACIÓN |
Número de sentencia | SL510-2022 |
SANTANDER R.B. CUADRADO
Magistrado ponente
SL510-2022
Radicación n.° 87237
Acta 05
Bogotá, D. C., catorce (14) de febrero de dos mil veintidós (2022).
Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por ROSARIO VÁSQUEZ ESTRADA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el dieciocho (18) de junio de dos mil diecinueve (2019) en el proceso ordinario que le instauró a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES, COLFONDOS S. A., OLD MUTUAL PENSIONES Y CESANTÍAS S. A. hoy SKANDIA PENSIONES Y CESANTÍAS S. A. y PROTECCIÓN S. A.
Téngase a Servicios Legales Lawyers Ltda., representada legalmente por Y.H.M., como apoderada de Colpensiones, en los términos y para los efectos del poder conferido.
Se reconoce personería a D.S.L.O., como apoderado sustituto de Colpensiones, en los términos y para los efectos del poder conferido.
Se reconoce personería al doctor J.R.H. como apoderado de Colfondos S. A. Pensiones y C., en los términos y para los efectos del poder conferido.
Se reconoce personería al doctor Juan Francisco Hernández Roa, como apoderado sustituto de Protección S. A., en los términos y para los efectos del poder conferido.
Se reconoce personería al doctor D.A.R., como apoderado judicial de Skandia Administradora de Fondos de Pensiones Cesantías S. A. antes Old Mutual, en los términos y para los efectos del mandato otorgado.
- ANTECEDENTES
Rosario Vásquez Estrada, llamó a juicio a C.S.A., a Old Mutual Pensiones y Cesantías, a Protección S. A. y a la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, con el fin de que se declare la nulidad de traslado de régimen que realizó con las tres primeras de las mencionadas. En consecuencia, se ordene i) a la administradora de fondos de pensiones – AFP - Old Mutual traslade a Colpensiones la totalidad del capital acumulado en la cuenta de ahorro individual incluidos los rendimientos a que hubiere lugar, bonos, comisiones y, ii) a Colpensiones aceptar el traslado y actualizar la historia laboral de las cotizaciones efectuadas en el régimen de ahorro individual con solidaridad - RAIS.
Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que nació el 12 de abril de 1963; que cotizó al ISS y a la Caja Nacional de Previsión Social; que el 26 de junio de 1996 se afilió a la AFP Protección S. A.; que para esa data había cotizado un total 536.99 semanas; que dicha AFP no le informó las implicaciones de trasladarse de régimen, ni sus desventajas; que el 15 de junio 1997 se afilió a la AFP Colfondos, pero tampoco fue ilustrada sobre tales aspectos; que el 28 de agosto de 2006 se afilió a Old Mutual y al igual que las anteriores no se le brindó la información correspondiente; que durante su permanencia al RAIS nunca recibió asesoría profesional, completa y comprensible sobre las diferentes alternativas para la elección de régimen pensional; que solicitó a las accionadas la nulidad de traslado de régimen y la activación al régimen de prima media con prestación definida - RPMPD, cuyas respuestas no fueron favorables y que en la actualidad cuenta con 1583,57 semanas (f.° 122 a 149, del cuaderno principal).
Old Mutual Pensiones y C.S.A. se opuso a las declaraciones y pretensiones que le atañía y, en cuanto a los hechos, admitió la data de vinculación a esa entidad, la solicitud elevada y su respuesta. Sobre las demás advirtió que no eran ciertos o no le constaba.
En su defensa propuso las excepciones de fondo de prescripción, cobro de lo no debido por ausencia de causa e inexistencia de la obligación; buena fe y la genérica (f.° 173 a 188, ib.).
Protección S. A. se resistió a los pedimentos de la actora en lo que a ella incumbía. Aceptó, la data de afiliación a esa AFP, añadiendo que fue libre, voluntaria e informada; la reclamación que presentó y su contestación. En cuanto a las restantes afirmaciones indicó que no los aceptaba ni les constaba.
A su favor, propuso las excepciones de fondo de validez de la afiliación a Protección; buena fe; inexistencia de vicio del consentimiento por error de derecho, prescripción e innominada (f.°, ib.).
La Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, se contrapuso a las peticiones tanto declarativas como condenatorias. Asintió, la fecha de nacimiento de la demandante, la petición que formuló y su improcedencia. Frente a las demás aseveraciones precisó que no le constaba.
Como medio exceptivos de mérito planteó los de carencia de título para pedir, prescripción, buena fe, improcedencia de intereses moratorios e indexación; compensación e innominada o genérica (f.° 239 a 255, ib.).
Por su parte, Colfondos S. A. encaró las pretensiones de la accionante. En lo que hace a los supuestos fácticos, admitió solo la fecha de su natalicio y la reclamación que formuló; frente a los otros expuso que no eran ciertos y/o no le constaba.
Formuló como meritorias las de validez de la afiliación con Colfondos, inexistencia de la obligación en cabeza de C.S.A., buena fe, prescripción y la innominada o genérica (f.° 311 a 321, ib.).
El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bogotá, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 22 de mayo de 2019, absolvió a las demandadas de todas y cada una de las pretensiones incoadas por la parte actora y la gravó en costas (f.° 363 en lo que hace al CD y 364 a 365, en lo que respecta al acta).
Por apelación de aquella, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por decisión del 18 de junio de 2019, confirmó la providencia del a quo y le impuso costas (f.° 372 a 373, en relación con el CD y acta).
En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal estimó que el problema jurídico a definir se circunscribía en determinar i) si la demandada incumplió con el deber de información y asesoría que debió brindar a la actora en el momento en que hizo la afiliación al RAIS y ii) si procede la anulación de dicha vinculación.
En esa dirección, precisó que el artículo 13 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 2° de la Ley 797 de 2003, dispuso para todos los afiliados al sistema general de pensiones la posibilidad de escoger libremente el régimen pensional y trasladarse entre uno y otro cada cinco años, a partir de la selección inicial.
R., que el artículo 1° del Decreto 3800 de 2003 limitó ese derecho cuando al afiliado le faltaren 10 años o menos para alcanzar la edad de pensión, salvo para quienes al entrar en vigor aquel tuviere más de 15 años cotizados, quienes conservaron la posibilidad de retornar al régimen de prima media en cualquier tiempo y citó la sentencia CC C-1024-2004 sobre la validez constitucional frente a las mencionadas restricciones.
Acorde con lo anterior, halló que para el inicio de vigencia de la Ley 100 de 1993, la actora contaba con 9 años, 5 meses de cotizaciones, por tanto, no era viable su regresó al RPMPD.
Asimismo, encontró que la vinculación al RAIS fue el 26 de junio de 1996, que se hizo con el cumplimiento de los requisitos dispuestos para el efecto, ya que según la sentencia CSJ SL 1452-2019, y en razón a la fecha de traslado las AFP no estaban obligadas a bridar el “buen consejo” ni el de la “doble asesoría”.
Dijo, que el requisito de información se encontraba demostrada con el documento que corre a f.° 42 y 66, ib., hecho que fue aceptado por la demandante en el interrogatorio de parte que rindió, en el que admitió que se afilió de manera libre y voluntaria, previo a la ilustración por parte de Protección S. A. suministró los datos de quienes serían sus beneficiarios y luego efectúo varios traslados porque quería contar de forma permanente con la asesoría de los fondos más próximos a su lugar de trabajo.
Indicó, que sobre la suficiencia de la información brindada, si bien la Corte ha entendido, al valorar las pruebas aportadas en algunos casos, falta de información detallada de las consecuencias negativas del traslado lo ha concluido en casos concretos en el que existía claros resultados adversos de cambio de régimen para el afiliado, que no era la situación de la actora, puesto que no contaba con ningún régimen de transición y para la fecha en que se dio su traslado le faltaban más de 24 años para cumplir la edad reglamentaria de acceso a la pensión en el RPMPD. Amén, de que tampoco acreditó un vicio del consentimiento al momento de decidir su vinculación al RAIS.
Advirtió, que las condiciones en que se causaba la pensión en cada uno de los regímenes se encontraba regulada por la ley, la que definía las consecuencias del traslado y la ignorancia a esas normas o su interpretación respecto de los beneficios que tenía cada uno o las condiciones de acceso es un error de derecho que no tenía alcance para viciar el consentimiento, según lo dispone el artículo 1509 del CC.
Resaltó, que en este asunto la actora reiteró su voluntad de afiliación al RAIS al suscribir la afiliación a varias AFP y no existe pruebas que concluir que aquellas la hubieren engañado ni resulta valido exigirles de que aporte pruebas de no haber actuado con dolo y no son útiles como evidencia, el consentimiento prestado por la actora en el año de 1996 y el estudio pensional elaborado por un matemático actuario particular, pues se hizo con hechos que no habían ocurrido ni se sabía si que sucederían en el momento del traslado.
Culminó, diciendo que cada régimen tiene aspectos favorables y desfavorables frente al otro y por ello que el ordenamiento jurídico otorga al afiliado la opción de escoger, la cual una vez ejercida libremente tiene restricciones, la que no puede ser invalidada por vía jurisprudencial, asumiendo de forma equivocada, a su juicio, que los errores de derechos pueden...
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