SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 121804 del 17-02-2022 - Jurisprudencia - VLEX 898627860

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 121804 del 17-02-2022

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSala de Casación Penal
Fecha17 Febrero 2022
Número de expedienteT 121804
Tribunal de OrigenCorte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTP1793-2022


GERSON CHAVERRA CASTRO Magistrado Ponente




STP1793-2022

Radicación n° 121804

Acta No 030



Bogotá, D.C., diecisiete (17) de febrero de dos mil veintidós (2022).



ASUNTO


Se resuelve la impugnación presentada por Marcelino Tobón Tobón frente a la sentencia de 9 de diciembre de 2021, de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por medio de la cual negó la solicitud de amparo en contra de la Comisión Nacional De Disciplina Judicial y la Comisión Seccional De Disciplina Judicial De Antioquia, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y a la defensa.


A la actuación fueron vinculadas los sujetos del proceso disciplinario rad. 05001110200020200103601, adelantado en contra de la Fiscal Seccional 41 de la Ceja, Antioquia, D.S.P..


  1. ANTECEDENTES


Los fundamentos fácticos de la acción de tutela y el trámite de la primera instancia, fueron plasmados en la sentencia impugnada como a continuación se transcribe:


«El accionante instauró la acción constitucional con el propósito de obtener el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales convocadas.


Refirió que el 20 de septiembre de 2020 y ante el Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia presentó queja disciplinaria contra D.S.P., Fiscal Seccional 41 [de La Ceja, Antioquia], «por los abusos cometidos en el trámite penal que se adelantó en contra de él y de su esposa», el cual feneció con sentencia absolutoria emitida por el Juez Penal del Circuito de Rionegro, confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia.


Afirmó que el 20 de noviembre de esa misma anualidad (sic)1, el Consejo Seccional de la Judiciaria de Antioquia, «sin siquiera hacer una indagación previa, decidió inhibirse para adelantar la investigación disciplinaria, señalando grosso modo, que el hecho de resultar absueltos no impedía a la fiscalía adelantar el proceso penal» (sic).


Expuso que no conforme con la citada determinación interpuso recurso de reposición y, en subsidio, apelación, de los cuales el primero, «no fue resuelto» y, el segundo, se «decla[ró] improcedente por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial mediante auto de 08 septiembre de 2021».


Explicó que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial vulneró las garantías constitucionales invocadas, por cuanto, en su criterio, dejó de investigar conductas que a todas luces eran impropias de la disciplinada en su calidad de abogada y además de funcionaria pública, las cuales estaban consagradas en la Ley 1123 de 2007.


Con base en tales supuestos fácticos solicitó que se deje sin efectos los proveídos reprochados y, en consecuencia, se ordene a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura de Antioquia «abrir o iniciar formalmente el proceso disciplinario en contra de […] D.S.P., por los hechos relacionados en la queja constitucional.


La presente acción de tutela fue inicialmente radicada ante la Sala Civil del Tribunal Superior de Antioquia, sin embargo, por auto de 24 de noviembre de 2021, la magistrada Piedad Cecilia Vélez Gaviria declaró la falta de competencia de esa magistratura para conocer de la acción, por estar involucrada la Comisión Nacional de Disciplina Judicial.


Una vez llegó a esta Corporación fue repartida y, por auto de 29 de noviembre de 2021, se avocó conocimiento y se corrió traslado a las autoridades accionadas para que ejercieran su derecho de defensa y, con igual fin, se ordenó vincular a las partes e intervinientes en el proceso disciplinario que originó la queja constitucional.


La Comisión Nacional de Disciplina Judicial manifestó que en el asunto controvertido el recurso de apelación interpuesto por el quejoso, hoy accionante, atacó el auto por medio del cual la primera instancia se inhibió de iniciar investigación disciplinaria en contra de D.S.P., Fiscal 41 Seccional de Antioquia, decisión que, acorde con lo dispuesto en el parágrafo 1° del artículo 150 de la Ley 734 de 2002, no se encuentra estipulada como susceptible de ser impugnada a través de la alzada, de ahí que esa Comisión en su Sala mayoritaria decidió rechazar el recurso de apelación.


En suma, que no se vulneró ningún derecho del accionante, por lo que solicitó se despachen desfavorablemente las pretensiones de la acción de [la] referencia. Compartió el expediente del asunto controvertido en archivo PDF.


Diva S.P., Fiscal 41 Seccional del Municipio de la Ceja (Antioquia), manifestó que debió abrírsele un proceso disciplinario al quejoso y ahora accionante por temerario, máxime cuando se trataba de un abogado y como tal conocía las consecuencias de sus actos, con los cuales no hacía más que congestionar [a] la administración de justicia.


No se aportaron más pronunciamientos.»

  1. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA
La Sala de Casación Laboral, partió por indicar que la competencia de la Corte Suprema de Justicia para conocer de este asunto, nace de la decisión tomada por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, antes que por aquella proferida por la Comisión Seccional de Antioquia -antes Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional De La Judicatura De Antioquia- y, por consiguiente, advirtió que se pronunciaría únicamente en relación con la decisión de la primera de las referidas Corporaciones.



Así, luego de decantar que se encuentran satisfechos los requisitos generales de procedencia de la acción fundamental, encontró que la determinación de 8 de septiembre de 2021 de la Comisión demandada, no resulta caprichosa ni arbitraria, sino ajustada a unos mínimos de razonabilidad jurídica, fundada en la normatividad y la jurisprudencia que rigen la materia así como en una adecuada valoración probatoria, al igual que, en consideración a la regla según fijada en el artículo 150 de la Ley 734 de 2007, de acuerdo con la cual, el auto inhibitorio de iniciar investigación disciplinaria en contra de un servidor judicial no es susceptible de ser impugnado a través del recurso de apelación.



  1. IMPUGNACIÓN
Inconforme con el fallo, el actor M.T.T. expresa su disenso, con sustento en las siguientes razones, por medio de las cuales busca el amparo de sus derechos y cuestionar el sentido de las determinaciones atacadas.
  1. La sentencia de primer grado debió analizar todo el procedimiento para encontrar que la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, omitió resolver el recurso de reposición que también elevó.



  1. Los hechos y pruebas aportadas con la queja disciplinaria no fueron debidamente analizados, inclusive, afirma, «NO SE HIZO NINGUNA VALORACIÓN», en la medida que en el auto de 30 de noviembre de 2020 la primera instancia no aludió a ninguno de los hechos planteados en la queja ni a los medios de convicción aportados.



  1. Al respecto, insistió en que la Fiscal denunciada, mintió y manipuló buscando su condena en el proceso penal en su contra, acerca de lo cual, expresó: «De las decisiones adoptadas por los despachos tutelados, pareciera que a un fiscal le está permitido todo dentro de un proceso penal, y con la negativa de tutelar los derechos deprecados, se ratificó esa posición. Pero la verdad es que esas conductas no le están permitidas a una fiscal, pues es una abogada y funcionaria pública, que está llamada a decir la verdad, a actuar con honradez y a cumplir con la lealtad procesal.»



  1. Por lo anterior, afirma que su queja no la elevó porque resultara absuelto sino por el actuar de la fiscal en el proceso penal debido a «las manifestaciones falsas, por la manipulación de peritos y pruebas (…) que le permitieron tener “argumentos” para sostener hasta el final ese proceso penal; (…) porque la Fiscal, solicitó en varias ocasiones mi detención intramural (en la cárcel), incluso, logró obtener de los jueces de control de garantías el embargo de mis bienes», manifestó.



  1. Bajo tales presupuestos, arguye que con la decisión de no amparar sus derechos se acepta que la fiscalía tiene derecho a adelantar procesos penales con independencia del resultado sin que ello tenga implicaciones disciplinarias, en la medida que, «sería como aceptar que nunca ha sido investigado o sancionado disciplinariamente un fiscal por mentir o manipular un proceso.»



  1. Aunado a que la fiscal, al presentar su informe, no controvirtió sus afirmaciones con sustento en pruebas, sino simplemente aludió a una persecución en su contra.



  1. Cuestiona que, de cara al artículo 150 de la Ley 734 de 2002, el auto de la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura de Antioquia, no concluyó que la queja debiera ser considerada temeraria, basada en hechos irrelevantes, de sucesos de imposible ocurrencia, o presentada de forma inconcreta o difusa.



  1. Resaltó que, El Tribunal Superior de Antioquia, emitió fallo de tutela en el trámite constitucional que él adelantó en contra de la Fiscalía General de La Nación2 por negarse a abrir un proceso penal en adversidad de la Fiscal Diva Salazar, por denuncia que fundó en los mismos hechos de esta acción. En dicho proveído, si bien el Tribunal negó la tutela por hecho superado, pues al momento de fallar, ya se había asignado la denuncia, exhortó a la Fiscalía General de la Nación para que iniciara la investigación penal sin dilaciones y respetando el debido proceso.



  1. Por otra parte, destacó que el Juez Tercero Penal del Circuito de Rionegro, en la audiencia de 7 de febrero de 2020, manifestó que «pudo comprobar que durante el juicio la fiscal mintió, y no solo una vez sino varias, y que además ocultó información a sus propios peritos, que, de haberse entregado, sus dictámenes habrían concluido desde un principio que no había motivo...

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