SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 121481 del 27-01-2022 - Jurisprudencia - VLEX 898627861

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 121481 del 27-01-2022

Sentido del falloDECLARAR IMPROCENTE
EmisorSala de Casación Penal
Número de expedienteT 121481
Fecha27 Enero 2022
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTP2135-2022

M.Á.R.

Magistrada Ponente

CUI: 11001020400020220005100

Radicación n.° 121481

STP2135-2022

(Aprobado Acta n.° 13)

Bogotá, D.C., veintisiete (27) de enero de dos mil veintidós (2022).

ASUNTO

Se resuelve la acción de tutela promovida por J.F.J.J. contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva y el Juzgado 2º Penal del Circuito de esa ciudad, argumentando la vulneración de sus derechos al debido proceso, a la dignidad humana y de petición, por estar inconforme con lo resuelto dentro del trámite constitucional n.° 20210040600 y la falta de pronunciamiento sobre la solicitud presentada ante dicho Juzgado.

Al presente trámite se ordenó vincular a la Fiscalía 19 Seccional y a la Procuraduría 139 Judicial II Penal, juntos de la capital del H..

ANTECEDENTES

1.- El 19 de enero de 2021, J.F.J.J. presentó memorial ante el Juzgado 2º Penal del Circuito de Neiva, en el que solicitó expedir paz y salvo por doble incriminación dentro del radicado n.° 410016000584201400538, sin que, según dice, hasta la fecha el referido despacho se haya pronunciado sobre esa temática.

2. De otro lado, se observa que J.J. promovió acción de tutela contra la Fiscalía 19 Seccional de ciudad, al considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y de petición, ante la presunta falta de pronunciamiento de fondo sobre la solicitud presentada el 21 de septiembre de 2021, en la que requirió fotocopia de la diligencia de interrogatorio dentro del proceso penal que se adelanta en su contra por el delito de fuga de presos [rad. 410016000584201400538].

3.- El 2 de diciembre de 2021 la Sala Penal del Tribunal Superior de esa ciudad, negó el amparo propuesto por carencia actual de objeto tras advertir que la fiscalía accionada respondió la solicitud reclamada por el accionante. Contra esa determinación no se presentó recurso de impugnación.

4.- J.J. promovió amparo contra las autoridades judiciales accionadas por la vulneración de sus derechos al debido proceso, a la dignidad humana y de petición, ante la alegada falta de pronunciamiento de fondo de la petición del 19 de enero de 2021 y por estar inconforme con los fundamentos del fallo de tutela adoptado dentro del trámite constitucional n.° 20210040600.

5.- El Juez 2º Penal del Circuito de Neiva realizó un recuento de las actuaciones que ha venido desarrollando el proceso penal seguido contra el accionante por la presunta comisión del delito de fuga de presos. Lo anterior con el fin de indicar que dentro de esa causa se ha venido tratando el tema relativo a la existencia de un proceso donde al parecer se precluyó la investigación por los mismos hechos, concluyendo que no existe ningún pronunciamiento por ese aspecto, razón por la que las diligencias siguen su trámite ordinario.

6.- Pese a lo anterior, el referido funcionario indicó que mediante oficio n.° S-008 del 19 de enero de 2022 procedió a emitir una respuesta por escrito en la que le indicó al interesado las razones por las que no puede expedir el paz y salvo reclamado. Solicitó despachar en forma desfavorable las pretensiones del actor debido a que el Juzgado no ha conculcado sus derechos fundamentales.

7.- El Procurador 139 Judicial II Penal de Neiva manifestó que el accionante ha presentado varias acciones de tutelas con similares propósitos, razón por la que considera que se incurrió en el ejercicio temerario del amparo.

8.- La Fiscal 29 Seccional de esa ciudad referenció que el peticionario ha presentado varias peticiones insistiendo en que está siendo investigado dos veces por el mismo hecho, aspecto sobre el cual se le ha informado que no existe ningún proceso en el que se haya decretado la preclusión de la investigación y, por ende, es procedente seguir adelanta la causa n.° 410016000584201400538.

9.- Los Magistrados de la Sala Penal del Tribunal Superior de la capital del H. indicaron que mediante fallo de tutela del 2 de diciembre de 2021, negaron el amparo propuesto por el actor, debido a que el 24 de noviembre de esa anualidad, la autoridad accionada [Fiscalía 29 Seccional] procedió a emitir una respuesta de fondo a la solicitud presentada por aquél. Aseguraron que contra esa determinación no se interpuso recurso de impugnación, incumpliendo de esta manera el principio de subsidiariedad. Solicitaron negar la tutela, tras advertir que no vulneraron los derechos fundamentales del accionante y que el trámite de amparo está en la Corte Constitucional a efectos de surtir su eventual revisión.

CONSIDERACIONES

a. Competencia

10.- La Corte es competente para conocer de la petición de amparo al tenor de lo dispuesto en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, toda vez que el ataque involucra a la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva, respecto del cual ostenta la calidad de superior funcional.

b. Problema jurídico

11.- Corresponde a la Sala determinar si las autoridades accionadas vulneraron los derechos al debido proceso, a la dignidad humana y de petición, ante la alegada falta de pronunciamiento de fondo de la petición del 19 de enero de 2021 y por estar inconforme con los fundamentos del fallo de tutela adoptado dentro del trámite constitucional n.° 20210040600.

c. Sobre el derecho de petición y el de postulación

12.- El artículo 86 de la Constitución Política establece que la acción de amparo tiene por objeto proteger de manera efectiva e inmediata los derechos fundamentales cuando resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de las autoridades públicas y/o de los particulares, éstos en los casos que la ley regula, y siempre que el afectado no disponga de otros medios de defensa judicial. Conforme al canon 23 ibídem, el derecho de petición consiste en la posibilidad que tienen las personas de presentar solicitudes ante las autoridades por motivos de interés general o particular y el deber de éstas de responder en forma pronta, cumplida y de fondo.

13.- Ahora bien, cuando se trata de solicitudes que tienen por objeto el pronunciamiento del órgano jurisdiccional, la Corte Constitucional en sentencia CC T-272-2006, diferenció dos situaciones así:

[…] Puede concluirse que cuando se trate de solicitudes de las partes de un proceso judicial en el curso, ambas tienen el carácter de derecho fundamental; pero para distinguir si se hacen en uso del derecho de petición (artículo 23 C.P.) o en el de postulación (artículo 29 ibídem), y por tanto, cual sería el derecho esencial afectado con su desatención, es necesario establecer la esencia de la petición, y a ello se llega por la naturaleza de la repuesta; donde se debe identificar si ésta implica decisión judicial sobre algún asunto relacionado con la litis o con el procedimiento; pues en este caso, la contestación equivaldría a un acto expedido en función jurisdiccional, que por tanto, está reglado para el proceso que debe seguirse en la actuación y así, el juez, por más que lo invoque el petente, no está obligado a responder bajo las previsiones normativas del derecho de petición, sino que, en acatamiento al debido proceso, deberá dar prevalencia a las reglas propias del juicio que establecen los términos, procedimiento y contenido de las actuaciones que correspondan a la situación, a las cuales deben sujetarse tanto él como las partes.

14.- Así las cosas, es claro que la autoridad a la que se le dirige la solicitud debe distinguir si la esencia de ésta implica su pronunciamiento en virtud de su ejercicio jurisdiccional, o si, por el contrario, lo pedido está sujeto a los lineamientos y términos propios del derecho de petición.

15.- En el presente asunto se observa que J.F.J.J. se encuentra inconforme porque el Juzgado 2º Penal del Circuito de Neiva no se ha pronunciado sobre la petición presentada el 19 de enero de 2021 en la que solicitaba expedir paz y salvo por doble incriminación dentro del radicado n.° 410016000584201400538. La Sala considera que el requerimiento presentado por J.J., está relacionado con el proceso que se adelanta en su contra por la presunta comisión del delito de fuga de presos, razón por la que el mismo debe ser resuelto por la autoridad accionada conforme con las reglas del debido proceso en su componente de postulación.

16.- Ahora, al momento de ejercer su derecho de contradicción y defensa, el titular del...

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