SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 84337 del 21-02-2022 - Jurisprudencia - VLEX 898627990

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 84337 del 21-02-2022

Sentido del falloCASA TOTALMENTE
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4
Fecha21 Febrero 2022
Número de expediente84337
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Barranquilla
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL429-2022


OMAR DE J.R.O.

Magistrado ponente


SL429-2022

Radicación n.º 84337

Acta 004


Bogotá, D. C., veintiuno (21) de febrero de dos mil veintidós (2022).


Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por FREDDY ALBERTO RODRÍGUEZ CUAO, VÍCTOR CARBONO BUSTAMANTE, V.M.P.S. y PABLO RIVAS MIER contra la sentencia proferida el 18 de diciembre de 2017, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en el proceso que promovieron junto con RODRIGO ALBERTO MAESTRE CABRERA, en contra de ELECTRIFICADORA DEL CARIBE SA ESP.


  1. ANTECEDENTES


En lo que interesa al recurso, F.A.R.C., V.C.B., V.M.P.S. y P.R.M., demandaron a Electrificadora del Caribe SA ESP, pretendiendo que se declarara la nulidad absoluta del acta de pensionados del 23 de junio de 2006, suscrita entre las sociedades Eletrocosta y Electricaribe SA ESP, de un lado, y A., de otro; también, que los acuerdos conciliatorios suscritos en forma individual por ellos con la accionada, son ineficaces en razón de la nulidad invocada y que perdieron vigencia jurídica.


En consecuencia, que se condenara a la accionada al reconocimiento y pago de las diferencias porcentuales que les corresponden por concepto de reajustes pensionales establecidos en la cláusula 8ª. de la convención colectiva de trabajo de 1985-1986, en armonía con el parágrafo 3.° del art. 1.° de la Ley 4.ª de 1976, por los años 2006 a 2013, y subsiguientes; así como al pago de las diferencias pensionales, con su correspondiente indexación.


Fundamentaron sus peticiones, básicamente, en los siguientes supuestos fácticos: que prestaron servicios a la extinta Electrificadora del Magdalena SA, sustituida por convenio patronal por Electrificadora del Caribe SA ESP; que se pensionaron así: F.A.R.C. el 1º de enero de 1998; V.C.B. el 1º de enero de 1997; Víctor Manuel Pabola Suárez el «16 de agosto de 1975»; y, P.J.R.M. el 1º de enero de 1998.


Además, que por escritura pública 2274 del 6 de julio de 1998 de la Notaría 45 del Círculo de Bogotá, se constituyó la sociedad Electricaribe SA ESP, y a través de la número 002633 del 4 de agosto del mismo año, la citada entidad y la Electrificadora del M. celebraron un contrato de transferencia de activos y pasivos; que en el convenio de sustitución patronal, en su cláusula 3.ª, se contempló la asunción por parte de Electricaribe SA ESP, de las obligaciones pensionales de carácter convencional y legales de E.d.M.S., generadas o causadas hasta la fecha efectiva del mismo, que fue el 16 de agosto de 1998; que como resultado del convenio de sustitución patronal, Electricaribe SA ESP recibió el pasivo, representado en la nómina de pensionados de la extinta sociedad.


También señalaron los actores, que hacen parte de la nómina de pensionados de la llamada a juicio; que como resultado del convenio de sustitución patronal, la entidad recibió la convención colectiva de trabajo de 1985-1986 celebrada entre la Electrificadora del Magdalena SA y el sindicato de trabajadores de dicha empresa; que el 23 de junio de 2006, se pactó y firmó un acta de acuerdo de pensionados entre Electrocosta - Electricaribe SA ESP, de un lado, y la Asociación de Pensionados (Asopelcaribe), de otro, en el cual se estableció una vigencia temporal comprendida desde el 1º de enero de 2006 hasta el 31 de diciembre de 2010; que en el referido acuerdo se pactó el disfrute anticipado del reajuste anual de pensiones vigente, que no es inferior al previsto en el Sistema General de Pensiones, cuyo sistema consiste en aplicar el IPC como reajuste, menos dos puntos para cada año durante ese período pactado; que de manera irregular y arbitraria se modificó la norma convencional del 15% de ajuste a la pensión, previsto en las convenciones colectivas anteriores; que la referida acta de pensionados del 23 de junio de 2006, transgrede el Acto Legislativo 01 de 2005 que modificó los artículos 48 de la CP, y 467, 479 y 480 del CST; que continúan siendo beneficiarios de la mentada convención colectiva de trabajo; que también como resultado del convenio de sustitución patronal, la demandada recibió una organización sindical denominada Sindicato de Trabajadores de la Electricidad de Colombia (Sintraelecol); que estuvieron afiliados a la referida organización sindical; que por mandato de la cláusula 8ª. de la convención colectiva de trabajo 1985-1986, les son aplicables todos los derechos contemplados en la Ley 4.ª de 1976, sin consideración a que esta ya se encuentra derogada, consagrándose en el parágrafo 3.° del art. 1.°, el reajuste anual de la pensión en un 15%.


Acto seguido indicaron que la resolución mediante la cual se les reconoció el estatus de pensionados, en su parte resolutiva reza, que: «La Electrificadora del M.S., reconoce al beneficiario los derechos contemplados en la Ley 4ta de 1.976, [...] y demás normas laborales sobre la materia»; que Electricaribe SA ESP optó por aplicar como porcentaje de ajuste a las mesadas pensionales, desde el 1.º de enero de 2000, el incremento decretado por el gobierno anualmente, es decir, el IPC; que el valor de sus mesadas pensionales no supera el rango de los 5 salarios mínimos legales mensuales vigentes; que la demandada debe reajustar en un 15% el valor de las causadas a partir del 1º de enero de 2006, hasta la actualidad; y que la accionada está en mora de volver a aplicar la cláusula 8ª. de la mencionada convención, y pagar las diferencias pertinentes.

Electrificadora del Caribe SA ESP al dar respuesta a la demanda se opuso a las pretensiones. En lo concerniente a los hechos, aceptó los relacionados con los servicios prestados por los demandantes a la extinta E.d.M.S., y su sustitución patronal; el reconocimiento de las pensiones de jubilación y aclaró que las concedió hasta cuando el ISS o la entidad que hiciera sus veces, les reconociera las de vejez, quedando a su cargo únicamente el mayor valor entre ambas prestaciones; la escritura de constitución de Electricaribe SA ESP; la convención colectiva de trabajo 1985-1986, recibida en el convenio de sustitución patronal; el acta de acuerdo de pensionados celebrado el 23 de junio de 2006, su vigencia, y lo pactado en él, aclarando que en aquel se estableció, entre otros, un sistema que facilitara el disfrute anticipado del reajuste anual de pensiones vigentes que no fueran inferiores al mínimo previsto en el Sistema General de Pensiones.


En lo referente a los demás hechos, señaló que a V.M.P.S. se le reconoció pensión de jubilación convencional el 1º de febrero de 1994; que la transferencia de activos de Electrificadora del Magdalena SA ESP a Electrificadora del Caribe SA ESP, se hizo mediante escritura pública 2636 del 4 de agosto de 1998, otorgada en la Notaría 45 del Círculo de Bogotá; que tal como lo menciona el anexo 24 del contrato de transferencia de activos, contenido a su vez en la escritura pública 002636 del 4 de agosto de 1998, el convenio de sustitución patronal está limitado a las personas relacionadas en aquel, y que cumplieran los requisitos allí previstos.

Añadió que el acuerdo de pensionados fue suscrito por la Asociación de Pensionados, representada en debida forma, además los demandantes suscribieron las actas individuales de conciliación de manera libre y voluntaria, recibiendo de parte de la entidad las bonificaciones pactadas; que la intención del acuerdo y posteriormente las actas de conciliación ante el Ministerio de Trabajo, era la de mantener el poder adquisitivo de las mesadas pensionales, mediante el mecanismo allí contemplado, que implicaba que aquellos recibieran unos montos de dinero de manera anticipada, por vía de bonificaciones, en consecuencia, la interpretación del contenido del acuerdo de pensionados, como de las actas de conciliación, debe ceñirse a la intención de los contratantes.


Agregó que el referido acuerdo estableció un marco unitario de beneficios para los pensionados de la entidad, al que podían incorporarse con el fin de acceder a ellos, sin que afectaran ninguno de los derechos contenidos en los acuerdos celebrados el 21 de agosto de 2001, 18 de septiembre de 2003 y 5 de mayo de 2006, ni los regímenes convencionales vigentes, además concuerda con lo pactado en el Acto Legislativo 01 de 2005, porque las partes convinieron un sistema que facilitara el disfrute anticipado del reajuste anual de las pensiones, que no fuera inferior al mínimo previsto en el Sistema General de Pensiones, vigente al momento de suscribirse el acuerdo de pensionados y las actas de conciliación.


Como excepciones formuló las de prescripción e inexistencia de la obligación.

I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Barranquilla mediante sentencia del 2 de junio de 2015, declaró probada la excepción de inexistencia de la obligación, en consecuencia, absolvió a la demandada de las pretensiones.

II.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, a través de sentencia del 18 de diciembre de 2017, al resolver el grado jurisdiccional de consulta a favor de los demandantes, modificó la providencia de primer grado, en consecuencia, declaró la nulidad del acta de acuerdo suscrito entre Asopelis y Electricaribe SA ESP, y de los acuerdos conciliatorios 330 del 11 de julio, 392 del 14 de julio, 444 y 445 del 4 de agosto, todos del 2006, celebrados entre los accionantes y la entidad, la confirmó en lo demás.


En lo que interesa al recurso extraordinario, partió de que los problemas jurídicos consistían en resolver, sí los promotores del proceso eran beneficiarios del reajuste pensional, de acuerdo a lo establecido en la Ley 4.ª de 1976, por haberlo así dispuesto la convención colectiva de trabajo; de igual modo, si las actas de conciliación celebradas entre las partes, se ajustan a derecho.


Afirmó que no es objeto de discusión, que a los...

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