SENTENCIA DE INSTANCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 84337 del 09-08-2022 - Jurisprudencia - VLEX 910558576

SENTENCIA DE INSTANCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 84337 del 09-08-2022

Sentido del falloFALLO DE INSTANCIA - REVOCA TOTALMENTE
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4
Fecha09 Agosto 2022
Número de expediente84337
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Barranquilla
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL2834-2022


OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA

Magistrado ponente


SL2834-2022

Radicación n.° 84337

Acta 027


Bogotá, D. C., nueve (9) de agosto de dos mil veintidós (2022).


La Corte profiere la sentencia de instancia en el proceso ordinario laboral instaurado por FREDDY ALBERTO RODRÍGUEZ CUAO, VÍCTOR CARBONO BUSTAMANTE, V.M.P.S., P.R.M. y R.A.M.C. contra ELECTRICARIBE SA ESP, dentro del cual se dictó decisión CSJ SL429-2022 del 21 de febrero de 2022, en la que se casó la proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla el 18 de diciembre de 2017, solo respecto de los cuatro primeros.

  1. ANTECEDENTES

En sede extraordinaria la Corte resolvió el recurso de casación interpuesto por F.A.R.C., Víctor Carbono Bustamante, V.M.P.S. y Pablo Rivas Mier, contra la decisión proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla el 18 de diciembre de 2017, y decidió casar dicha sentencia en cuanto a la aplicación del incremento pensional del 15% previsto en el art. 1 de la Ley 4ª de 1976, al que remite la convención colectiva de trabajo 1985-1986.


La Sala advirtió que a los demandantes se les reconoció pensión de jubilación por parte de Electromagdalena; que en la cláusula 8ª de la convención colectiva de trabajo 1985-1986 se consagró: «La empresa ELECTRIFICADORA DEL MAGDALENA S.A. seguirá reconociendo a sus pensionados todos los derechos contemplados en la Ley 4.ª de 1976», la cual prevé un incremento del 15% anual en las mesadas, siempre que no superen los cinco SMLMV.


Asimismo, que en el artículo décimo séptimo de la CCT 1996-1997 (f.° 459 a 465) y en el tercero de la de 1998-1999 (f.° 466 a 471), se consagró que las normas preexistentes en convenciones colectivas de trabajo, pactos, laudos y todas las disposiciones vigentes que no fueren modificadas por dichas convenciones, se entenderían incorporadas a la misma.


A partir de ello se concluyó que la cláusula 8.ª de la convención colectiva de trabajo 1985-1986, quedó incorporada en las suscritas con posterioridad, como norma preexistente; en esa medida era un beneficio que continuaba vigente, sin que la demandada hubiera acreditado que fue modificado o derogado por otro acuerdo convencional, aunado a que de la lectura de la cláusula octava de la CCT 1985-1986, no se infiere que los derechos allí estipulados se hubieran limitado solo a los pensionados bajo su vigencia, por eso resultaban aplicables a los señores R.C., C.B., P.S. y R.M., quienes se pensionaron con posterioridad; concretamente, a partir del 1º de enero de 1998, 1º de enero de 1997, 1º de febrero de 1994 y 1º de enero de 1998, respectivamente.


Para mejor proveer se ordenó oficiar al Patrimonio Autónomo Fondo Nacional de Pasivo Pensional y Prestacional de la Electrificadora del Caribe SA ESP - Foneca, representado por Fiduprevisora SA., para que en el término de diez (10) días contados a partir del recibo del oficio, remitiera certificación en la que constara el valor de las mesadas pensionales pagadas a los arriba mencionados, desde el año 2006 y hasta la fecha.


Asimismo, a Colpensiones, para que informara el valor de lo pagado por mesadas pensionales, a favor de V.C.B., V.M.P.S. y P.R.M., desde el año 2006 y hasta la fecha.


En atención a ello, mediante memorial del 11 de marzo de 2022, Colpensiones envió la relación de los valores devengados y deducidos de la pensión de vejez reconocida a V.C.B. y a P.R.M. (f.° 85 a 94).


Igualmente, a través de memorial del 15 de marzo de 2022, el director del Patrimonio Autónomo Foneca - Fiduprevisora, remitió certificación de los valores percibidos por Freddy Alberto Rodríguez Cuao, P.R.M., Víctor Carbono Bustamante y V.M.P.S. (f.° 99 a 104).


De tales certificados se corrió traslado a las partes, y a través de escrito presentado el 29 de marzo de 2022, los demandantes se pronunciaron. Al respecto expresaron:


Ahora bien, antes de abordar el fondo del asunto, el problema jurídico para dilucidar y que a la fecha ocupa la atención del despacho, habiendo declarado la ineficacia del acuerdo de pensionados del 23 de junio de 2006, gira en torno al reconocimiento del reajuste de las mesadas convencionales conferidas por la antigua y hoy liquidada entidad empleadora. Reajuste anual que se encuentra contemplado en la Ley 4° de 1976 correspondiente al 15% de las mesadas, aplicable de conformidad con el artículo 8 de la Convención Colectiva suscrita entre ELECTROMAGDALENA y ELECTROCOL en 1985- 1986.


En sentido, deberá tenerse en cuenta:


i) El reajuste reclamado tiene lugar respecto a las mesadas convencionales otorgadas por la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P - Electricaribe- las cuales no superan el monto de 5 salarios mínimos legales mensuales desde la época de su reconocimiento. Es decir, el reajuste reclamado y el pago de las diferencias adeudadas como se solicitó en el alcance la impugnación de la demanda de casación en sede de instancia, corresponden a aquellas mesadas convencionales que asumió y continúa pagando el Patrimonio Autónomo Fondo Nacional de Pasivo Pensional y Prestacional de la Electrificadora del Caribe SA., -Foneca- representado por la FIDUPREVISORA en los años 2006 y subsiguientes;


ii) En los documentos de la FIDUPREVISORA se extrae que, a la fecha, ninguna de las mesadas ha sido reajustada de manera real conforme al 15% establecido en la Ley 4ª de 1976 aplicable de conformidad con el artículo 8 de la Convención Colectiva suscrita entre ELECTROMAGDALENA y ELECTROCOL en 1985-1986, por lo que deberá reconocerse el reajuste y el pago de las diferencias pensiónales causadas en las mesadas entre el 2006 y los años subsiguientes.


iii) En lo que corresponde a los documentos relacionados por la Administradora Colombiana de Pensiones, a esta parte se le dio traslado únicamente de la remisión de los documentos del señor P.J.R.M.. No se evidencia pronunciamiento por parte de la administradora de los documentos de los señores V.M.P.S. identificado con cédula ciudadanía 1.727.193 y VICTOR CARBONO BUSTAMANTE, identificado con 5.000.722 en los términos enunciados en el resuelve de la sentencia SL429-2022. Así como del señor F.A.R.C., quien también es pensionado de la entidad y respecto a los cuales, tal como se extrae de los documentos remitidos por la FIDUPREVISORA, existen mesadas compartidas. En todo caso, como se extrae de la demanda presentada por los actores, la solicitud del incremento del 15% se ciñe a las pensiones convencionales y a los pagos efectuados con origen en estas.


En todo sentido, esta parte queda atenta a cualquier requerimiento, información o cuestionamiento que pudiere efectuar la Sala. Advirtiendo a su vez, para facilitar la labor, que en los folios del expediente que van desde el 282 hasta el 455, encontrará de manera detallada y subagrupada entre los accionantes, los comprobantes de pago que enuncian el valor de las mesadas reconocidas.

  1. CONSIDERACIONES

Los demandantes pretenden el reconocimiento y pago de las diferencias porcentuales que les corresponden por concepto de los reajustes pensionales establecidos en la cláusula 8ª de la convención colectiva de trabajo 1985-1986, en armonía con el parágrafo 3.° del art. 1 de la Ley 4ª de 1976, por los años 2006 a 2013, y subsiguientes; así como el pago de las diferencias, con su correspondiente indexación.


De la prueba documental que reposa al interior del plenario, se colige lo siguiente, en relación con las...

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