SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 6800122130002021-00682-01 del 03-03-2022 - Jurisprudencia - VLEX 898627993

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 6800122130002021-00682-01 del 03-03-2022

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT 6800122130002021-00682-01
Fecha03 Marzo 2022
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Bucaramanga
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC2392-2022

O.A.T. DUQUE

Magistrado ponente

STC2392-2022

Radicación nº 68001-22-13-000-2021-00682-01

(Aprobado en sesión de dos de marzo dos mil veintidós)

Bogotá, D.C., tres (2) de marzo de dos mil veintidós (2022).

Se resuelve la impugnación que formuló A.L.C.C. frente a la sentencia de 15 de diciembre de 2021, proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, en la acción de tutela que la recurrente le instauró al Juzgado Décimo Civil del Circuito de esa ciudad, extensiva a los intervinientes en el proceso ejecutivo con radicado n° 680013103010-2021-00201-00.

ANTECEDENTES

1.''> La accionante pidió que se deje sin efectos el auto que despachó desfavorablemente su reposición (23 nov. 2021) contra el mandamiento de pago dictado en su contra (17 ago. 2021). En sustento, adujo que el juzgado accionado lesionó sus derechos fundamentales al abstenerse de exigir al ejecutante la presentación en físico de «los pagarés (…) [y] los contratos de prenda originales»> base de la ejecución, lo que, a su juicio, riñe con la legislación sustantiva y el Código General del Proceso.

2. El juzgado convocado hizo un relato de lo acaecido en el litigio, defendió la legalidad de sus actos y pidió la denegación del amparo. En el mismo sentido se pronunció L.G.L.G. -ejecutante-.

3. La primera instancia denegó la salvaguarda tras considerar razonable de la decisión criticada.

4. La accionante reiteró sus argumentos iniciales relacionados con el menoscabo a su derecho de contradicción.

CONSIDERACIONES

1. Es posible afirmar que en la época anterior a la pandemia ocasionada por el Covid 19 se tornaba natural que las demandas ejecutivas soportadas en títulos valores físicos fueran acompañadas por ese instrumento a fin de obtener el pago de los créditos insolutos. Dicha circunstancia obedecía, en últimas, al entendimiento de las normas sustantivas y adjetivas sobre la materia.

En efecto, del canon 619 del Código de Comercio es dable concluir, en esencia, que el cartular físico comporta la prueba del derecho económico que representa. Así mismo, del numeral 3 del artículo 84 del Código General del Proceso se colige que quien pretenda la efectivización judicial de la obligación debe anexarlo a su demanda, circunstancia exigida, entre otras, para satisfacer el deber de exhibición establecido por el precepto 624 del estatuto mercantil en comento, y la garantía de entrega de ese documento al deudor que eventualmente pague la prestación.

No obstante, con la llegada de la emergencia sanitaria y la expedición del Decreto Legislativo 806 de 2020 se reafirmó[1] y potenció el reconocimiento legal de los efectos jurídicos del uso de los «mensajes de datos» y las «tecnologías de la información y las comunicaciones» en el marco de los procesos judiciales, como un mecanismo que aspiró a «flexibilizar la atención a los usuarios del servicio de justicia» y que, en virtud del principio de equivalencia funcional (STC13359-2021), pretendió la satisfacción de las actuaciones procesales independientemente del soporte o herramienta (físico o digital) utilizado para tal efecto.

Con ese panorama, se hace necesario revisar la particular temática cambiaria a la luz de las nuevas prácticas judiciales en búsqueda de garantizar los derechos de los intervinientes en los litigios coactivos.

2.''> A decir verdad, la situación descrita en nada cambia la regulación sustancial> que cobija la materia relativa a los títulos valores, la cual sigue intacta a pesar de la forma en la que actualmente se tramitan los juicios ejecutivos. Ciertamente, del tenor literal del artículo 624 del código mercantil se extrae que, para «[e]l ejercicio del derecho consignado en un título-valor [se] requiere la exhibición del mismo» como prueba del negocio jurídico celebrado entre los suscriptores del documento.

Situación distinta es que la forma de exhibición de dicho cartular, que antes se efectuaba de manera física como anexo de la demanda, haya variado en virtud del escenario expuesto en precedencia, lo que, de ninguna manera, puede impedir el acceso a la administración de justicia del acreedor o el derecho de defensa y contradicción propio del obligado.

En efecto, para cumplir con el deber de aportación de los anexos, dispuesto en el Código General del Proceso (art. 84), el canon 6° del Decreto Legislativo 806 de 2020 dispuso que los mismos debían ser presentados «en forma de mensaje de datos» junto con la demanda y que de ellos «no será necesario acompañar copias físicas, ni electrónicas», de lo que emerge con facilidad que, al menos en la etapa inicial del ejecutivo, la exhibición física del título valor comporta una ritualidad excesiva que contraría el precepto legal en comento.

''>Y es que, en verdad, como la ley exige al ejecutante que presente sus anexos mediante mensaje de datos, no le queda opción distinta que i).> digitalizar su título''> para acompañarlo al libelo a fin de demostrar la existencia de la prestación que pretende efectivizar y, ii).> conservar la tenencia del documento físico''> conforme se lo impone el numeral 12 del artículo 78 del estatuto adjetivo según el cual es deber de las partes y sus apoderados «[a]doptar las medidas para conservar en su poder las pruebas y la información contenida en mensajes de datos que tenga relación con el proceso y exhibirla cuando sea exigida por el juez (…)»> para efectos de la posible contradicción pedida por el deudor.

''>Ahora, dada la posibilidad que tiene el prestatario de pedir al juez que requiera al actor para que, con fines de contradicción, exhiba el título valor físico, y debido a que no existe disposición legal respecto del término para tal acto, basta remitirse a lo mandado por el artículo 117 del Código General del Proceso, según el cual, «[a] falta de término legal para un acto, el juez señalará el que estime necesario para su realización de acuerdo con las circunstancias»>. De igual manera, la eventual exposición deberá realizarse en la forma indicada por el Juez atendiendo a las circunstancias de cada caso concreto.

No sobra precisar que, como lo dispone el canon 624 del Código de Comercio, el ejercicio del derecho incorporado en el título requiere su exhibición -que no necesariamente su entrega física hasta tanto se realice el pago- y, en tal sentido, quien ejecuta debe ostentar la tenencia del documento original y ejercer sobre él la custodia que le permita exhibirlo al litigio cuando le sea requerido, en la forma que se dejó dicha, so pena del fracaso de la pretensión ante la ausencia de la referida exposición que persigue demostrar la posesión del instrumento y la consecuente ausencia de circulación.

De ese modo, con lo predicado no se percibe lesión a los derechos de defensa y contradicción de la parte ejecutada quién puede hacer uso de las herramientas que la legislación procesal le ofrece para tal fin, esto es, la exhibición de documentos a fin de verificar la existencia del título y la tacha de falsedad para constatar su autenticidad, casos específicos en los que, como se dejó dicho, el acreedor deberá enseñar el documento físico para los efectos pertinentes, sin que ello le impida perder la custodia que por derecho propio le corresponde hasta tanto se efectúe el respectivo pago.

''>Tampoco se aprecia menoscabo para la pasiva en lo que respecta a la recuperación del cartular como quiera que conforme al artículo 624 del Código de comercio «[s]i el título es pagado, deberá ser entregado a quien lo pague»>, de lo que fluye con facilidad que es un derecho sustancial que eventualmente asiste a la parte ejecutada quien podrá solicitar lo...

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