SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 25307-31-84-001-2020-00237-01) del 03-02-2022 - Jurisprudencia - VLEX 898628030

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 25307-31-84-001-2020-00237-01) del 03-02-2022

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
Tribunal de OrigenCorte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal
Número de expedienteT 25307-31-84-001-2020-00237-01)
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha03 Febrero 2022
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC932-2022
MateriaDerecho Civil
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA



MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

Magistrada ponente


STC932-2022

Radicación nº 11001-02-04-000-2021-01622-01

(Aprobado en sesión dos de febrero de dos mil veintidós)


Bogotá, D.C., tres (3) de febrero de dos mil veintidós (2022)


Decide la Corte la impugnación del fallo proferido el 19 de agosto de 2021 por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en la tutela que L.J.R.O. le instauró a la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca y al Juzgado Primero Promiscuo de Familia del Circuito de G., extensiva al Sanatorio de Agua de D.E., la Comisión Nacional del Servicio Civil (CNCS) y demás intervinientes en el trámite constitucional nº 2020-00237-01


ANTECEDENTES


1. La actora reclamó la protección a los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, confianza legítima, buena fe y seguridad jurídica, pretendiendo que se deje si efectos «la sentencia del 16 de febrero de 2021, en Segunda Instancia de la SALA PENAL del TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA (Radicación No. 25307-31-84-001-2020-00237-01) (…)», y, en consecuencia, se ordene dictar una de reemplazo bajo el precedente mencionado por la actora.


De su extenso escrito, se desprende que en la acción de tutela n° 2020-00237-01 que propuso frente al Sanatorio de Agua de Dios, el Juzgado Primero Promiscuo de Familia del Circuito de G. denegó el amparo el 24 de diciembre de 2020, advertida la ausencia del requisito de subsidiariedad.


Inconforme con dicha decisión, la actora impugnó, y la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca la confirmó el 16 de febrero de 2011 por las mismas razones, en tanto que, «la accionante no acudió a la acción de nulidad y restablecimiento del derecho ante la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, escenario en que procede controvertir los actos administrativos concernientes a la convocatoria del cargo público, que ocupaba en provisionalidad«.


Acusó a la Colegiatura criticada de incurrir en vías de hecho por defecto fáctico, sustantivo, desconocimiento del precedente judicial, violación directa de la constitución, defecto procedimental, porque, en su criterio, el juzgador de segundo grado constitucional, no valoró «de manera “retrospectiva” el artículo 6° de la Ley 1960 de 2019 (Modifica el numeral 4 del Artículo 31 de la Ley 909 de 2004, conforme lo establecido en la sentencia de la Corte Constitucional T-340 de 2020; por lo que requirió por ésta vía, la aplicación de precedentes de similares contornos en las jurisdicciones contencioso administrativo (rad. n° 2020-00308-01/00058-01, etc) y constitucional (T-112 de 2014, entre otras).


RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS


El Juzgado Primero Promiscuo de Familia de G. alegó la improcedencia del resguardo, en aplicación del principio de subsidiaridad de la acción, ante la existencia legal de otro mecanismo para el amparo del derecho y la solución del litigio.


El Tribunal defendió la legalidad del pronunciamiento atacado, avalando la decisión de primer grado por no satisfacer el presupuesto de la subsidiaridad.


SENTENCIA DE PRIMER GRADO


La Sala de Casación Penal desestimó el amparo, en tanto, se «(…) encontró que la citada actuación -radicada en dicha Corporación con el número T8147326- no fue seleccionada para ser estudiada, en auto de 31 de mayo de 2021. Dicha determinación fue notificada el 17 de junio siguiente (…) Por consiguiente, se advierte que la libelista dejó vencer la posibilidad de acudir a la encargada de la guarda y supremacía de la Carta Magna e insistir en la revisión de aquel asunto por los presuntos defectos en los que incurrió el cuerpo colegiado accionado».




LA IMPUGNACIÓN


Inconforme la señora L.J.R.O., impugnó reiterando los argumentos iniciales, a los que agregó que «en {su} correo electrónico no existe una debida notificación personal con fecha del 17 de junio de 2021, con el número T8147326 proveniente de la Corte Constitucional de la providencia que no dispuso su selección, motivo por el cual como interesada no acudo en los quince (15) días siguientes calendario – fenecieron el 30 de junio 2021 - a la encargada...

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