SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 121792 del 17-02-2022 - Jurisprudencia - VLEX 898628109

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 121792 del 17-02-2022

Sentido del falloDECLARAR IMPROCENTE
EmisorSala de Casación Penal
Fecha17 Febrero 2022
Número de expedienteT 121792
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTP2418-2022

M.Á.R.

Magistrada Ponente

CUI: 11001020400020220017700

Radicación n.° 121792

STP2418-2022

(Aprobado Acta n.°30)

Bogotá, D.C., diecisiete (17) de febrero de dos mil veintidós (2022).

ASUNTO

La Corte resuelve la acción de tutela promovida por M.L.D.C.H., quien acude como agente oficiosa de J.S.B.H. contra el Juzgado Penal del Circuito de Riosucio y la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales, argumentando la vulneración de sus derechos al debido proceso, a la defensa y al acceso a la administración de justicia, por haber sido condenado por el delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años, sin que esté demostrada su responsabilidad penal.

Al presente trámite se ordenó vincular a las partes e intervinientes dentro del proceso penal identificado con el n.° 17614600004220170019801.

I. ANTECEDENTES

1.- El 16 de octubre de 2018 el Juzgado Penal del Circuito de Riosucio condenó a J.S.B.H. a 13 años de prisión por la comisión del delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años. Asimismo, le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.

2.- Contra esa determinación el defensor del sentenciado presentó recurso de apelación y el 13 de septiembre de 2019, la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales la confirmó. Esa decisión no fue recurrida en casación.

3.- Luz D.C.H., como agente oficiosa de J.S.B.H., presentó acción de tutela contra el Tribunal accionado argumentando la vulneración de sus derechos al debido proceso, a la defensa y al acceso a la administración de justicia, por emitir sentencia condenatoria en su contra sin que esté demostrada su responsabilidad.

4.- La parte accionante resaltó que no existen pruebas con las que se demuestre la comisión del delito por el que fue acusado. Resaltó que existen testigos que constatan que el procesado desconocía la edad de la menor víctima y que se trataba de una «joven que buscaba a mi esposo». Aseguró que no contrató los servicios de un abogado contractual debido a que se trata de una persona de escasos recursos.

5.- La magistrada de la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales indicó que mediante decisión del 13 de septiembre de 2019 dicha colegiatura resolvió confirmar la sentencia de primera instancia, mediante la cual condenó a J.S.B.H. por el delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años, de la cual remitió copia. Aseguró que no se encuentra acreditada la legitimación en la causa por activa y que contra el fallo de segundo grado no se interpuso recurso extraordinario de casación.

II. CONSIDERACIONES

a. La competencia

6.- La Corte es competente para conocer de la petición de amparo al tenor de lo dispuesto en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, toda vez que el ataque involucra a la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán, respecto de la cual ostenta la calidad de superior funcional.

  1. El problema jurídico

7.- Corresponde a la Sala determinar si las autoridades judiciales accionadas vulneraron los derechos al debido proceso, a la defensa y al acceso a la administración de justicia del interesado, por emitir sentencia condenatoria en su contra por el delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años. Previo a resolver la acción resulta necesario verificar si la parte accionante se encuentra legitimada para interponer la presente acción de tutela a favor de J.S.B.H..

c. Sobre la legitimación en la causa por activa

8. Conforme con lo señalado en el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela carece de formalidad cuando se trata de invocar ante el juez constitucional el amparo a los derechos fundamentales propios y presuntamente vulnerados; sin embargo, la situación varía ostensiblemente cuando se pretende la protección de los derechos de terceros.

9.- El artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 señala:

[…] Legitimidad e interés. La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos.

También se puede agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud.

También podrán ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales.”

10.- Sobre la agencia oficiosa, la Corte Constitucional, en sentencia CC T-430-2017, indicó:

[…] cuando el titular de los derechos fundamentales no esté en condición de ejercer su propia defensa, lo podrá hacer un tercero en calidad de agente oficioso. Al respecto, la jurisprudencia constitucional ha considerado que esta figura encuentra fundamento en los principios de eficacia de los derechos fundamentales, prevalencia del derecho sustancial y solidaridad[1], en tanto que permite que una persona ajena al afectado interponga acción de tutela con la finalidad de hacer cesar la vulneración de un derecho fundamental de quien se encuentra en una situación que le imposibilita defender sus intereses.

En ese sentido, los requisitos que le dan validez a la agencia oficiosa han sido reseñados de la siguiente manera: “(i) la manifestación[2] del agente oficioso en el sentido de actuar como tal; (ii) la circunstancia real, que se desprenda del escrito de tutela, ya por figurar expresamente o porque del contenido se pueda inferir[3], consistente en que el titular del derecho fundamental no está en condiciones físicas[4] o mentales[5] para promover su propia defensa”[6]. Recientemente la sentencia SU-055 de 2015, consideró que para que se configure la agencia oficiosa en materia de tutela, se requiere la concurrencia de los siguientes elementos: “(i) que el titular de los derechos no esté en condiciones de defenderlos y, (ii) que en la tutela se manifieste esa circunstancia. En cuanto a esta última exigencia, su cumplimiento sólo se puede verificar en presencia de personas en estado de vulnerabilidad extrema, en circunstancias de debilidad manifiesta o de especial sujeción constitucional. La agencia oficiosa en tutela se ha admitido entonces en casos en los cuales los titulares de los derechos son menores de edad; personas de la tercera edad; personas amenazadas ilegítimamente en su vida o integridad personal; individuos en condiciones relevantes de discapacidad física, psíquica o sensorial; personas pertenecientes a determinadas minorías étnicas y culturales”.

11.- En el presente caso, M.L.D.C.H. promueve acción de tutela en representación de su esposo J.S.B.H.. Es de advertir que, aunque la demandante dejó de indicar en el escrito inicial las razones por las que actuaba en calidad de agente oficiosa o por las que B.H. se encontraba en imposibilidad de presentar por su propia cuenta la demanda, lo cierto es que mediante auto del 8 de febrero de 2022 el despacho la requirió para que aclarara esa situación y, así, surtido el trámite, al día siguiente, presentó memorial en el que dio cuenta de tales circunstancias.

12.- Al respecto M.L.D. reseñó que se encuentra domiciliada en Riosucio (Caldas) y su cónyuge está privado de la libertad en la cárcel «Picaleña» de Ibagué. Que desde diciembre de 2021 no ha podido hablar con él ni visitarlo, en virtud de la distancia y las medidas de mitigación adoptadas para prevenir el contagio de COVID-19 por parte de las autoridades del INPEC.

13.- Si bien la agente oficiosa no acreditó a través de prueba documental el vínculo marital, lo cierto es que tanto en la demanda como al momento en que subsanó, su manifestación resulta atendible en virtud del principio de presunción de buena fe consagrado en el artículo 83 de la Constitución Política.

''>14. Además, pese a que el INPEC en la actualidad autorizó las visitas de familiares y abogados, lo cierto es que todavía existen medidas dispuestas para evitar la propagación del virus COVID-19, entre las que se encuentra, restricción en el número de encuentros y medidas de...

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