SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 2500022130002021-00448-01 del 02-02-2022 - Jurisprudencia - VLEX 898628129

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 2500022130002021-00448-01 del 02-02-2022

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
Tribunal de OrigenSala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca
Fecha02 Febrero 2022
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT 2500022130002021-00448-01
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC882-2022
MateriaDerecho Civil



AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

Magistrado ponente


STC882-2022

Radicación n.° 25000-22-13-000-2021-00448-01

(Aprobado en sesión virtual de dos de febrero de dos mil veintidós)


Bogotá, D.C., dos (2) de febrero de dos mil veintidós (2022).


Se decide la impugnación interpuesta contra el fallo proferido el 5 de noviembre de 2021 por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, dentro de la acción de tutela promovida por J. de Jesús Cárdenas Castañeda contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de G.; trámite al que se vinculó a las partes e intervinientes en el asunto cuestionado.


ANTECEDENTES


1. El promotor del amparo reclamó protección de sus prerrogativas fundamentales al debido proceso, defensa, «reformatio in pejus» y acceso a la administración de justicia, que dice vulneradas por la sede judicial acusada, por lo que pidió que se «anule la sentencia proferida» en el juicio objeto de censura constitucional.


2. Son hechos relevantes para la definición del presente asunto los siguientes:


2.1. El Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF) promovió acción reivindicatoria contra J. de J.C.C., quien formuló la excepción de «usucapión» respecto de los bienes cuya reivindicación exigía la demandante.


2.2. Mediante sentencia del 12 de noviembre de 2020, se desestimó la reivindicación y se accedió a la usucapión que se planteó por vía exceptiva, decisión que recurrió en apelación la actora, siendo revocada por el juzgado accionado con providencia del 11 de agosto de 2021, para en su lugar, acceder a las pretensiones que elevó el ICBF, por lo que se condenó al demandado a restituir a la actora los predios en litigio, así como también al pago de los frutos civiles que produjeron tales inmuebles «a partir de la contestación de la demanda».


2.3. En síntesis, expresó el gestor del resguardo que el despacho judicial acusado «desbordando las facultades y en perjuicio del apelante único, sin haber sido objeto de debate en el proceso…, [lo] condena a… $47’936.877, por frutos civiles…, suma que… se [fijó]… sin fundamentos probatorios…, sin tener en cuenta que [es] poseedor de buena fe».


RESPUESTAS DEL ACCIONADO Y VINCULADOS


1. El ICBF defendió la legalidad de la actuación cuestionada.


2. El Juzgado Segundo Civil del Circuito de G. expresó que «las decisiones tomadas en 2ª Instancia dentro del proceso… objeto de tutela… fueron ajustadas a derecho y conforme a la ley», por lo que pidió negar el resguardo.


LA SENTENCIA IMPUGNADA


El a quo negó el resguardo, por cuanto «los motivos aducidos por el juez cuestionado para acceder a las pretensiones reivindicatorias y ordenar las restituciones mutuas, no son arbitrarios ni irracionales, sino genuina aplicación del artículo 961 y s.s. del C.C.» y, además, porque «contrario a lo pretendido por el [gestor], la garantía de la no reformatio in pejus protege es a la parte que oportunamente interpone el recurso, siendo en el caso concreto, el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar el que promovió la alzada, mientras que el aquí accionante guardó silencio».



LA IMPUGNACIÓN


El gestor reiteró sus alegaciones iniciales, enfiladas a cuestionar la cuantía de la condena al pago de frutos que le impuso el juzgado accionado en el fallo criticado.


CONSIDERACIONES


1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.


Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo procede de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC 11 may. 2001, rad. nº 11001-22-03-000-2001-00183-01); y, por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.


2. Bajo esa óptica y circunscrita la Corte a los motivos de impugnación, se advierte que el amparo no está llamado a prosperar, comoquiera que la cuestionada sentencia de 11 de agosto de 2021, que revocó la dictada el 12 de noviembre de 2020, no denota arbitrariedad, porque el estrado querellado expresó las razones por las que resultaba viable reconocer los frutos que reclamó la demandante en el juicio objeto de reproche constitucional, en la cuantía señalada en el...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR