SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 7600122030002021-00381-01 del 03-02-2022 - Jurisprudencia - VLEX 898628144

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 7600122030002021-00381-01 del 03-02-2022

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
Tribunal de OrigenSala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali
Fecha03 Febrero 2022
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT 7600122030002021-00381-01
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC975-2022
MateriaDerecho Civil


LUIS ALONSO RICO PUERTA

Magistrado Ponente


STC809-2022

Radicación n.° 11001-02-03-000-2022-00150-00

(Aprobado en sesión de dos de febrero de dos mil veintidós)


Bogotá, D. C., dos (2) de febrero de dos mil veintidós (2022).


Decide la Corte la acción de tutela interpuesta por Édgar Augusto Echeverry Solórzano contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Ibagué y el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Honda, trámite al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes en el proceso de entrega de la cosa por el tradente al adquirente 2018-00032.


ANTECEDENTES


1. El solicitante, obrando en su propio nombre, acude al presente mecanismo buscando la protección de los derechos fundamentales «al debido proceso y legalidad».


2. Dice que adquirió, por compraventa realizada a Jorge Eliecer Vergara, el inmueble ubicado en la calle 10 número 8-09 del municipio de M., contenida en la escritura pública 1017 de 23 de mayo de 201, instrumento en cuya cláusula quinta se dejó constancia de «la entrega real y material» del bien; sin embargo, «jamás…se me realizó», pese a haber sido registrada en el folio de matrícula inmobiliaria.


Sostiene que formuló demanda contra el vendedor cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Honda, despacho que en audiencia de 13 de julio de 2021 emitió sentencia desestimatoria, determinación conta la cual interpuso recurso de apelación.


Afirma que, con fallo de 26 de noviembre de aquel año, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Ibagué confirmó el proveído de primer grado.


3. El gestor acusa la incursión, por parte de los juzgadores de instancia, en defecto fáctico pues, estima, realizaron una «incorrecta valoración de las pruebas» dado que «le di[eron] total credibilidad al dicho del demandante [sic] quien afirmó que la señora L.C.M. le había girado cuatro (4) cheques para pagarle el precio de la venta y estos habían sido devueltos por el banco por la causal de fondos insuficientes, presentando como única prueba los cheques devueltos».


Agrega que «si el juzgador hubiese valorado en debida y legal forma dicha prueba… habría encontrado que los cheques… girados por la mencionada señora… tenían fecha de causación posterior al 23 de mayo de 2017, día en que el vendedor firmó la escritura… luego los mencionados títulos valores, incontrovertiblemente, nunca fueron instrumento de pago del precio de compra…»


Señala, también, que, dentro del proceso en cuestión, «ni siquiera se pudo establecer probatoriamente, el monto total de la negociación por cuanto el vendedor mencionó una cantidad y el comprador otra» de allí que no hubiera sido correcto la denegación de sus pretensiones por el no pago total del precio.


4. Por lo anterior, solicita «se ordene al juez colegiado de segunda instancia para que se rehaga la decisión y se dicte sentencia acorde con lo que jurídicamente indica inequívocamente la prueba aportada el proceso».


RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS


1. El Tribunal Superior de Ibagué, por conducto del magistrado ponente de la sentencia de segundo grado dijo que esa corporación «estudió minuciosamente los medios probatorios incorporados legalmente al proceso, en especial, se desató con suficiencia la controversia suscitada sobre si hubo o no pago del precio…».


Solicitó «rechazar la acción constitucional» dado que, el proveído cuestionado no adolece del defecto atribuido por el gestor, al tiempo que lo pretendido por este es «reabrir un debate zanjado» pues trata de anteponer su propia visión y comprensión jurídica a la de la autoridad judicial «lo que resulta inadmisible a la luz de la doctrina constitucional».


2. La Juez Segunda Civil del Circuito de Honda manifestó atenerse «a las actuaciones surtidas por la titular de turno como juez de conocimiento y así como la decisión que la corte Suprema de Justicia Sala Civil adopte respecto de los hechos y pretensiones que se fundamente la queja constitucional [sic]»


CONSIDERACIONES


1. Problema Jurídico


Corresponde establecer si el Tribunal Superior de Ibagué vulneró las prerrogativas invocadas por el accionante con la expedición del fallo de 26 de noviembre de 2021 a través del cual confirmó la sentencia desestimatoria proferida el 13 de julio del mismo año por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Honda, por realizar, supuestamente, una «incorrecta valoración probatoria».


Lo anterior porque, si bien el reclamo se dirige contra las determinaciones de primera y segunda instancia, el examen que en esta oportunidad hará la Corte se circunscribirá a la proferida por la Sala Civil Familia de la aludida corporación, comoquiera que fue la que definió la discusión aquí planteada, pues tal como lo ha señalado el precedente de esta Sala,


«(…) aunque el quejoso enfil[e] su ataque contra la decisión de primera instancia, en esta sede constitucional es inane detenerse en ella, pues, al haber sido apelada y estudiada por el ad quem, fue sometida a la controversia que legalmente le corresponde ante el juez natural de tal manera que la valoración sobre si se lesionaron los derechos fundamentales invocados debe hacerse frente al pronunciamiento definitivo, so pena de convertir este escenario en una instancia paralela a la ya superada» (CSJ STC, 2 may, 2014, rad. 00834-00, reiterada en STC2242, 5...

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