SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 87509 del 16-02-2022 - Jurisprudencia - VLEX 898628297

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 87509 del 16-02-2022

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3
Fecha16 Febrero 2022
Número de expediente87509
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL350-2022
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO

Magistrada ponente


SL350-2022

Radicación n.° 87509

Acta 5


Bogotá D.C., dieciséis (16) de febrero de dos mil veintidós (2022).


La Sala decide el recurso de casación interpuesto por YAESDA SAS, ELOSE SAS y VYTALYA SAS, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá DC, el 7 de mayo de 2019, en el proceso que en su contra adelantó KERBI LILIANA VARGAS FORERO.


  1. ANTECEDENTES


Kerbi Liliana Vargas Forero, llamó a juicio a Yaesda SAS, Elose SAS y Vytalya SAS para que se declarara: la existencia de un contrato de trabajo entre el 22 de abril de 2006 y el 14 de enero de 2015, que terminó por decisión unilateral de las accionadas.


En consecuencia, pidió condenarlas a pagarle: el auxilio de cesantía y sus intereses, vacaciones no disfrutadas, prima de servicios, indemnizaciones por, despido sin justa causa, prevista en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, por no pago de intereses a la cesantía y moratoria prevista en el artículo 65 CST. Además, solicitó la indexación y costas.


Para fundamentar sus pretensiones, narró que: el 22 de abril de 2006 fue contratada por las sociedades demandadas, para desempeñar el cargo de asesora comercial en el establecimiento de comercio denominado «Centro médico deportivo Hard Body», cuyo objeto era, la prestación de servicios especializados deportivos en centros de acondicionamiento personal; desde el año 2010 dicho establecimiento cambió de ubicación física, momento a partir del cual fue asignada como gerente de sede.


Agregó que el 14 de enero de 2015 las sociedades demandadas decidieron despedirla, sin mediar carta o preaviso alguno, no le dejaron ingresar al lugar de trabajo ni para retirar sus objetos personales. Explicó que si bien su vinculación se produjo a través de la Cooperativa de Trabajo Asociado -CTA- Pro Interés Social – Cooproinso, en realidad prestó su servicio subordinado a las accionadas, como dueñas del establecimiento de comercio referido.


Señaló que durante el período de duración del vínculo laboral, fue obligada a terminar el contrato de asociación con Cooproinso CTA y suscribir otros con la Cooperativa Coopcrecemos CTA y J.C., so pena de ser despedida.

Informó que la remuneración, inicialmente acordada, ascendía a $950.000, valor que se mantuvo hasta el año 2009. A partir del año 2010 y hasta el 14 de enero de 2015 recibió como contraprestación a sus labores $1.800.000. Aseveró que prestó servicios de manera normal e ininterrumpida.


Expresó que nunca le pagaron prima de servicios, vacaciones, cesantía e intereses, salarios y prestaciones y que se le adeudan las indemnizaciones deprecadas. Añadió que ha reclamado el pago de sus prestaciones, sin obtener éxito (f.º 317-333, cdno. de instancias).


Y.S., Elose SAS y V.S., en el mismo escrito dieron respuesta a la demanda, en el que se opusieron a las pretensiones (f.º479-498, cdno. de instancias). No aceptaron ninguno de los hechos.


En su defensa, expresaron que no tuvieron vínculo laboral con la demandante, de quien adujeron, era una asociada a la Cooperativa Coproinso CTA, la cual prestó servicios a Hard Body SA en virtud de un convenio de servicios pre-operativos y operativos suscrito el 1 de mayo de 2006. Agregaron que, les fue informado que la finalización del contrato con la actora se produjo por una serie de irregularidades presentadas en el año 2014, relacionadas con el recaudo no autorizado de dinero, para la prestación de servicios de entrenamientos personalizados que jamás se brindaron a los clientes que pagaron directamente a aquella, actos que, indicaron, fueron denunciados ante la Fiscalía General de la Nación.


Informaron que las obligaciones contractuales de la Cooperativa, como lograr el cumplimiento y jornadas diarias de ejecución, estaban determinados por las características propias del servicio y los acuerdos previos realizados; que si bien los asociados debían portar prendas distintivas de la organización Hard Body SA, esto se debía a la necesidad de interactuar con usuarios.


Dijeron que al percibir irregularidades en la ejecución de distintos procesos, los directivos del centro de ejercicio impartían recomendaciones e instrucciones en el acto para evitar daños; sin embargo, tales directrices nunca sustituyeron el control ejercido por la CTA hacia sus afiliados. Agregaron que al ser detectados los hechos, la cooperativa activó los mecanismos internos de investigación y sanción, «determinando con certeza la existencia de la falta cometida por su asociada y procediendo a su desvinculación».


Propusieron la excepción de prescripción, y las que denominaron inexistencia de la relación laboral entre la demandante y Hard Body SA, inexistencia de relación laboral y de cualquier otro tipo de la demandante con las sociedades demandadas, existencia de vínculo cooperativo entre la demandante y la cooperativa C.L..



  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Treinta y Tres Laboral del Circuito de Bogotá DC, concluyó el trámite y emitió fallo el 20 de junio de 2018 (CD a f.°537, cdno. de instancias), en el que resolvió:


Primero: Declarar que entre la demandante K.L.V.F. y las demandadas Yaesda SAS y Vytalya SAS, existió un contrato de trabajo a término indefinido por el período comprendido entre el 22 de abril del año 2006 al 14 de enero del año 2015, teniendo como último salario la cifra de $1.800.000.


Segundo: Absolver a E.S., conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.


Tercero: Condenar a Yaesda SAS y Vytalya SAS al pago de los siguientes conceptos y sumas:


a) Por cesantías $12.701.388

b) Intereses a las cesantías $1.307.064,72

c) Prima de servicios $4.345.000

d) Vacaciones $3.082.500


Cuarto: Declarar probada parcialmente la excepción de prescripción por los conceptos y prestaciones no reclamados con anterioridad al 25 de agosto del año 2012, conforme a lo expuesto en [la] parte motiva de esta providencia.


Quinto: Condenar a las demandadas Yaesda SAS y Vytalya SAS al pago de la sanción establecida en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, esta en cuantía de $51.960.000.


Sexto: Condenar a Yaesda SAS y V.S., al pago de la sanción moratoria establecida en el artículo 65 del CST en los términos expuestos en la parte motiva de esta providencia y concretamente por el período comprendido del 14 de enero de 2015 al 14 de enero de 2017 en la cifra de $43.200.000 más los intereses moratorios que surjan a partir del 14 de enero del año 2017 hasta la fecha de pago de las prestaciones sociales objeto de condena.


Séptimo: Absolver a las demandadas Yaesda SAS, Vytalya SAS y Elose SAS de la pretensión de despido sin justa causa, como de la pretensión de indexación.


Octavo: C.. Quedan a cargo Yaesda SAS y V.S., como agencias en derecho el despacho señala nueve SMLMV.


Inconformes, las partes apelaron.



  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


Para resolver los recursos, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá DC, profirió fallo el 7 de mayo de 2019 (CD a f.° 543), en el que confirmó el del a quo, con costas a cargo de la parte demandada.


En lo que interesa al recurso extraordinario, se propuso verificar si en el sub lite se desfiguró el convenio asociativo que aduce la parte demandada existió con la actora, a fin de determinar la procedencia de las condenas.


Tras reproducir el artículo 17 del Decreto 4588 de 2006, y el numeral 1 del artículo 7 de la Ley 1233 de 2008, examinó el contenido del convenio de trabajo autogestionario suscrito por la demandante con la cooperativa de trabajo asociado Cooproinso CTA a partir del 1 de mayo de 2006 a fin de realizar la actividad de asesora comercial para el Hard Body (folio 400 a 404), la certificación expedida por H.B. en la que se identifica que la demandante se encuentra vinculada con un contrato de trabajo a término indefinido desde el día 26 de abril de 2006 y devenga un salario de $2.400.000 y relaciona en 6 numerales las funciones que ella realiza (folio 25), la certificación expedida por el representante legal de la referida cooperativa sobre la prestación de servicios de la demandante como trabajador asociado para la empresa usuaria Hard Body en el cargo de supervisora de sede y que recibió una compensación de $1.800.000 (folio 27), las planillas de horas de ingreso y de salida de la demandante (folios 34 a 106), el correo electrónico cruzado entre la demandante y la asistente de gerencia, el ingeniero de sistemas, recursos humanos, el auditor, la gerente de la sede de la 147, la Directora Comercial de Operaciones y Servicios, la coordinadora del Call Center de Hard Body (folio 108 a 300 del plenario), el contrato de comodato precario suscrito entre la actora y Á.P.G. como representante legal de la sociedad Yaesda SAS, y Ana Jeanneth Escobar Bermúdez, como representante legal de Hard Body (folio 29).


Del interrogatorio de parte absuelto por Álvaro Pinzón Gómez, en calidad de representante legal de Y.S., destacó que manifestó, que H.B. «era una marca para las sedes de los gimnasios como centros de acondicionamiento y preparación física». Además, dijo conocer a la actora que se desempeñaba como administradora de una de las sedes, y afirmó que entre sus funciones estaban las de estar pendiente de los usuarios y administrar el establecimiento de comercio.


Sobre lo expuesto por la testigo M.B., quien dijo haber prestado servicios en Hard Body entre julio de 2006 y junio de 2014, expuso que esta manifestó que los propietarios de esos establecimientos, donde funcionaban los gimnasios, eran Yaneth Escobar y A.G.; que la demandante era quien le daba órdenes para desarrollar sus labores de aseo y arreglo de las instalaciones; y que la actora le rendía cuentas al señor Ó.G., que en las reuniones de la empresa ella estaba...

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